La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de diciembre de 2019 desestima una acción de nulidad contra una laudo arbitral dictado el 25 de abril de 2019 por el árbitro de la Comisión de Arbitraje Institucional de Derecho del Ilustre Colegio de Abogados de les Illes Balears , tras una disertación en torno al orden público, las normas imperativas y la indefensión en el proceso de anulación de laudos arbitrales, en los siguientes términos: «En su argumento anulatorio, la parte actora identifica el orden público con las leyes imperativas que forman parte del ordenamiento jurídico. Pero, según la concepción de orden público que hemos expuesto, esta asimilación conceptual no se puede aceptar sin más. Es cierto que el orden público se manifiesta habitualmente en forma de normas de derecho imperativo, pero no toda ley imperativa forma parte del orden público. Nuestro ordenamiento configura ambos conceptos como límites a la autonomía privada, pero distingue expresamente entre orden público (arts. 1.3, 6.2, 12.3, 594 y 1255 del Código Civil) y normas imperativas o prohibitivas (arts. 6.3 y 12.4 del Código Civil). La asimilación del orden público a las leyes imperativas es discutida. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 28 de enero de 2015 estimó una acción de nulidad considerando que «el laudo asienta su decisión sobre la base de la infracción legal patente de normas imperativas» basándose en ‘unos presupuestos jurídicos que, inequívocamente, contravenían normas imperativas aplicables’, y concluye que la motivación de dicho laudo contraviene el orden público por arbitraria en el sentido de manifiestamente contraria a reglas legales imperativas. El mismo tribunal ha mantenido esta identificación entre normas imperativas y orden público en sentencias posteriores, como son las de 6 de abril de 2015, 14 de abril de 2015, 23 de octubre de 2015 o 17 de noviembre de 2015. Se trata, desde luego, de una doctrina que ha dado lugar a una viva polémica en foros especializados en arbitraje, pero este tribunal entiende que no es preciso acudir a ella para la resolución del presente litigio dado que en el caso de autos, la norma invocada por los actores como ‘imperativa’, esto es, el art. 1124 del Código Civil, no lo es, sino que, como el resto de normas reguladoras de la contratación entre particulares comprendidas en dicho cuerpo legal, el mencionado precepto es de naturaleza dispositiva y cumple una función meramente supletiva de la voluntad de las partes (…).- Invocación de indefensión. En sus alegaciones impugnatorias la parte actora alude a la indefensión que le causaría el laudo al colocar a los Srs. Coral Olegario en una determinada posición en el proceso urbanizador, privándoles de la posibilidad de haber tomado opciones distintas en el pasado (…) Pues bien, la ‘indefensión’ posee, por su propia naturaleza, dimensión procesal y, en este sentido, hubiera generado, de haber concurrido, la posibilidad de impugnación del laudo por contravención del orden público formal. Pero no es en ese sentido en el que la trae a colación la parte impugnante, sino que, más bien, la invocación de la indefensión la hace como supuesto perjuicio que el laudo causaría a los actores, como consecuencia de habérseles privado del derecho a ejercitar ciertas opciones a lo largo del proceso urbanizador. Se trata de una cuestión puramente material, de fondo que, por lo antes dicho, queda fuera del ámbito del recurso de anulación del laudo».