Desestimación de una acción de anulación contra un laudo arbitral por deficiente notificación para contestar a la demanda y formar parte del procedimiento arbitral (STSJ Canarias 28 mayo 2019)

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La Sentencia del Tribunal de Justicia de Canarias, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de mayo de 2019 desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral en arbitraje administrado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas. De acuerdo con la presente decisión «entiende la hoy actora, en primer lugar, que no ha sido debidamente citada para contestar a la demanda y formar parte del procedimiento arbitral, por lo que tampoco pudo conocer la designación del Arbitro de la controversia o las actuaciones arbitrales, no pudiendo hacer valer sus derechos y, en segundo lugar, alega la infracción de orden público por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, alegando que la vista se celebró cuando aún no había sido recibido de Correos la certificación acreditativa de la no recogida del burofax remitido por la Corte Arbitral conteniendo la demanda formulada en su contra (…). Es de resaltar que la parte hoy actora tenía perfecto conocimiento de la situación, es decir, del adeudo de la cantidad a los hoy demandados, por cuanto que a través tanto de WhastApp como de Burofax, ya la propiedad les había advertido del débito pendiente y de la posibilidad de ejercitar las acciones judiciales pertinentes, tal y como costa a los folios 1 al 5 del Expediente. Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que la parte demandante incidental, pudo haber sido conocedora, si así lo hubiera querido, del procedimiento arbitral pues fue debidamente notificada de él, como se ha dejado constancia en los apartados anteriores de este Fundamento. La parte demandada en el procedimiento arbitral no compareció pese a haber estado citada en tiempo y forma, pues consta que así se produjo según obra al expediente en los folios reseñados. En consecuencia, la notificación fue hecha de conformidad con lo previsto en el art. 5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y sus posteriores modificaciones (…), aún cuando es cierto que la vista se celebró en fecha anterior, porque así se había señalado por el Tribunal Arbitral, antes de recibir la notificación de correos constando la no retirada de la documentación recibida, es lo cierto que la hoy parte demandante NUNCA acudió a Correos a retirarla, por lo que ninguna objeción pude serle puesta a la Corte, pues si fuera como la parte pretende, aún hoy estaría dicho órgano a la espera de celebrar la vista, pues, insistimos, nunca fue dicha documentación retirada (…). Aún cuando es cierto que la vista se celebró en fecha anterior, antes de ser recibida la notificación de correos constando la no retirada de la documentación recibida, es lo cierto que la hoy parte demandante NUNCA acudió a Correos a retirarla, por lo que ninguna objeción pude serle puesta a la Corte, pues si fuera como la parte pretende, aún hoy estaría dicho órgano a la espera de celebrar la vista, pues, insistimos, nunca fue retirado por la demandante, como tampoco por el demandado rebelde, el burofax expedido y remitido por el Tribunal Arbitral. Consecuencia de lo anterior, es que el procedimiento siguió su trámite procesal no llevando a cabo ninguna otra notificación hasta que fue dictado el Laudo y posteriormente debidamente notificado. Luego, no puede alegar indefension quién habiendo podido defenderse no ha utilizado, por su voluntad, los trámites que el ordenamiento jurídico le ofrece para ello, como tampoco puede hablarse de vulneración del orden público por infracción de las garantías procesales, por cuanto que ha sido la propia parte actora la que de forma voluntaria y consciente eludíó la notificación remitida en tiempo y forma por el órgano arbitral».

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