Ley aplicable a la impugnación de la declaración de herederos abintestato de un italiano que murió sin hacer testamento (SAP Gran Canaria 27 septiembre 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran canaria, Sección Quinta, de 27 de septiembre de 2019 realiza las siguientes consideraciones: «Como elemento de naturaleza fáctica la parte actora discrepa de la consideración de la sentencia de primera instancia de que la ley personal de los cónyuges era la de la República Italiana, pues afírmase, por la apelante, que era la correspondiente a su residencia habitual común que se encontraba en el Reino de España. La juzgadora, al efecto, tuvo en cuenta que el causante mismo hizo constar en la escritura de donación, dos meses antes de su fallecimiento, que el matrimonio que el 22 de diciembre de 2008 había contraído con la demandada doña Antonia – ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela- se regía por el régimen matrimonial legal italiano. El art. 9.2º Cc  establece que «…». Los datos que obran en las actuaciones son los de que el fallecido don Ricardo ostentó, hasta su muerte el 17 de julio de 2010, la nacionalidad italiana, y su viuda era y sigue disfrutando de la nacionalidad venezolana; así resulta del certificado de matrimonio. No ha resultado controvertido que el matrimonio fue celebrado en España (22 de diciembre de /2008) y su residencia habitual inmediatamente posterior al casamiento siguió estando en España y así figura en la citada escritura de donación de 25 de enero de 2010. La declaración unilateral de uno de los consortes de que se encuentra casado con el otro según el régimen legal italiano, no está prevista en aquel precepto como uno de los criterios sucesivos par determinar la legislación aplicable a los efectos del matrimonio contraído entre dos nacionales de Estados diferentes. En definitiva ha de convenirse con el recurrente en que los efectos de este matrimonio mixto ítalo-venezolano según la norma de conflicto del Código civil, aplicada al caso que se vuelve a examinar, se regulan por la legislación española. Ahora bien lo decisivo es que se impugna la declaración de herederos abintestato del finado genovés, que murió sin hacer testamento, y el artículo 9.8º del Código civil dispone que «…». Es decir lo predominante es la regla general de la nacionalidad del causante al tiempo del óbito y el inciso final del precepto no lo contradice, sino que añade una salvaguarda respecto de los derechos de los legitimarios. No cabe duda, pues, que aquí la que ley que rige la sucesión del finado es la de la República Italiana, cuyo Consulado Honorario en Las Palmas de Gran Canaria ha certificado y transcrito las normas Código Civil y de Ley nº 218 de 31 de mayo de 1995, de reforma del Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado, traducidos a la lengua española, determinan – de manera no controvertida- que al amparo de los arts.s 456, 457, 536, 537, 542,y 581 (también recogidos por la Notaria de Maspalomas doña Blanca Fátima Varela Barja en la escritura de declaración de herederos abintestato nº 110, de veinticinco de enero de 2011) que cuando el causante fallece sin haber otorgado disposiciones testamentarias y el cónyuge concurre con un solo hijo, el cónyuge tendrá derecho a la mitad de la herencia (arts. 565 y 581 del Código Civil italiano), razón por la que la fedataria pública española declaró herederos abintestato de don Ricardo a su hijo don Paulino y a su viuda doña Alicia, por partes iguales. A lo anterior no obsta – como propugnan los demandantes/apelantes-que la ley española regule los derechos legitimarios del cónyuge supérstite en la sucesión del marido, de otra forma, al establecer el art. 834 que «…», pues lo que prevalece es la regla general, o principio de unidad de la sucesión, cuyo orden sucesorio lo determina, no se olvide, la ley personal del causante, que no debe ser afectada, y en nada empece a los derechos del cónyuge supérstite que determina esa misma ley rectora de la sucesión del ciudadano italiano para caso de fallecer intestado. En consecuencia conforme a la legislación transalpina claramente corresponde al hijo (don Paulino ) del fallecido, sin testar, la mitad de los bienes que conforman el caudal hereditario del extinto don Ricardo , al concurrir a la sucesión legítima con doña Alicia quien, en calidad de cónyuge supérstite, le corresponde la otra mitad de la herencia, y ello sin perjuicio de los derechos legitimarios que conforme al inciso final del citado art. 9.8º del Código civil español a la viuda corresponde, y así lo han establecido las sentencias de la Sala de Lo Civil del Tribunal Supremo de España (…). La tesis contraria propugnada por los demandantes/apelantes (al cónyuge supérstite, heredero ab intestato, le correspondía exclusivamente el usufructo del tercio de mejora) iba precisamente dirigida a perjudicar los derechos de sucesión legítima de la viuda que, por faltar la disposición testamentaria, le reconocía la ley nacional italiana del causante, invocando para ello torcidamente un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución  del correspondiente régimen económico matrimonial….».

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