Conforme al principio de conservación del negocio jurídico arbitral, el «favor arbitri» resulta determinante en la formalización judicial (STSJ Canarias 23 junio 2018)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de julio de 2018, en un asunto de formalización judicial de un arbitraje afirma lo siguiente: «El art. 15.5º LA dispone que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulte la existencia de convenio arbitral, aunque hemos de añadir, igualmente, que también podrá ser rechazada cuando la cuestión no sea materia susceptible de arbitraje conforme lo dispuesto en el art. 2 LA. El art. 9 de la LA establece los elementos esenciales de la voluntad del convenio arbitral entre los cuales no se encuentra ni la forma de designar a los árbitros ni si debe ser de derecho o de equidad, prevaleciendo, en su interpretación, el principio de conservación del acuerdo de arbitraje o favor arbitri. Para ello basta, conforme lo dispuesto en el art. 9.1 ºque, en la cláusula, bien sea incorporada al contrato o en acuerdo independiente, conste la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Por último también hemos de reseñar, a los efectos examinados, conforme lo dispuesto en el art. 15.6º LA, que el Tribunal confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado, teniendo en cuenta al confeccionar dicha lista los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar la independencia e imparcialidad. En el presente caso el sometimiento al arbitraje viene establecido en la duodécima estipulación del contrato de constitución de Sociedad Civil Particular de fecha 1 de mayo de 2014, el cual establece que: «Para todas las cuestiones derivadas de la interpretación y aplicación del presente contrato, y en especial de las desavenencias que pudieran surgir entre las socias, con ocasión de la liquidación de la sociedad, serán resueltos por los árbitros de equidad, de conformidad con la Ley.» Por lo expuesto parece clara la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, procediendo, por ende, el nombramiento judicial de árbitro. Nótese que conforme al principio de conservación del negocio jurídico arbitral, el favor arbitri resultara determinante cuando aparece clara la voluntad de sometimiento al arbitraje, siendo de reseñar, asimismo, que de lo solicitado por doña María Rosario , lo que parece discutirse, precisamente, es el incumplimiento del contrato por doña Aida

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