Control por parte del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una petición de requerimiento europeo de pago de las cláusulas contractuales que se invocan para acreditar la deuda de que se trate (STJ 19 diciembre de 2019)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 19 de diciembre de 2019 (asuntos acumulados C‑453/18 y C‑494/18: Bondora) declara que el art. 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento nº 1896/2006 y los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del art. 38 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un “órgano jurisdiccional”, según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.

Bondora celebró un contrato de préstamo con un consumidor, el Sr. V. C., por la cantidad de 755,27 euros. El 21 de marzo de 2018, esta sociedad presentó ante el juzgado remitente una petición de requerimiento europeo de pago contra el Sr. V. C. Considerando que la deuda se fundaba en un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor, el juzgado remitente, en virtud del art. 815, apartado 4, de la LEC, requirió a Bondora para que aportara documentación acreditativa de la deuda, correspondiente a los medios de prueba del campo 10 del formulario A, a saber, el contrato de préstamo y la determinación del importe de la deuda, con el fin de poder apreciar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato. Bondora se negó a presentar esa documentación aduciendo, por un lado, que, según la disposición final vigésima tercera, apartado 2, de la LEC, en el caso de una petición de requerimiento europeo de pago, no es necesario aportar documentación acreditativa de la deuda y, por otro lado, que los artículos 8 y 12 del Reglamento Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo no hacen referencia alguna a la presentación de documentación para la expedición de un requerimiento europeo de pago.

El juzgado remitente considera que tal interpretación de las normas a que se refiere el apartado anterior puede suscitar dificultades cuando la deuda cuyo importe se reclama se basa en un contrato celebrado con un consumidor. Efectivamente, la sociedad acreedora no ha adjuntado a la petición de requerimiento europeo de pago la documentación necesaria para apreciar, con arreglo al art. 815, apartado 4, de la LEC, el posible carácter abusivo de una cláusula que constituya el fundamento de la petición o que determine la cantidad exigible. Ahora bien, el juzgado remitente subraya que el art. 815, apartado 4, de la LEC, en su versión aplicable a los hechos, transpuso al ordenamiento jurídico español la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10), y de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14), con el fin de que los jueces españoles pudiesen examinar de oficio el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contractuales de que se derivan los créditos. En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia  si el art. 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento n.º 1896/2006 y los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del art. 38 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un «órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.

En la presente decisión el Tribunal de Justicia responde que, si bien es cierto que el art. 7, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006 regula de manera exhaustiva los requisitos que debe cumplir la petición de requerimiento europeo de pago, también lo es que el demandante debe utilizar el formulario A, que figura en el anexo I de este Reglamento, para presentar tal petición, de conformidad con el art. 7, apartado 1, de dicho Reglamento. Considera el Tribunal de Justicia que, por un lado, del campo 10 del formulario A se desprende que el demandante tiene la posibilidad de indicar y describir el tipo de medios de prueba de que dispone, incluidas las pruebas documentales, y, por otro lado, del campo 11 de este formulario resulta que puede añadirse información complementaria a la requerida expresamente por los campos anteriores de dicho formulario, de modo que este posibilita que se aporte información adicional relativa a las cláusulas que se invocan para acreditar la deuda, en particular, reproduciendo todo el contrato o aportando una copia de este. Además, el art. 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006 establece que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado dicha petición está facultado, valiéndose del formulario B, que figura en el anexo II de este Reglamento, para pedir al acreedor que complete o rectifique la información facilitada sobre la base del art. 7 de dicho Reglamento. De ello deduce el Tribunal de Justicia que, en virtud de los art. 7, apartado 1, y 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago debe poder pedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas que este invoca para acreditar la deuda, como la reproducción de todo el contrato o la presentación de una copia de este, con el fin de poder examinar el carácter eventualmente abusivo de tales cláusulas, con arreglo a los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye afirmando que art. 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento n.º 1896/2006, en relación con los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del art. 38 de la Carta, se opone a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación complementaria que se presente además del formulario A del anexo I del Reglamento n.º 1896/2006, como puede ser una copia del contrato de que se trate.

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