La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 15 de septiembre de 2022 (as. C‑18/21: Uniqa Versicherungen AG y VU) declara que el Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una normativa nacional, adoptada al producirse la pandemia de Covid–19 que interrumpió durante aproximadamente cinco semanas los plazos procesales en materia civil, al plazo de treinta días que el art. 16, ap. 2, del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo confiere al demandado para presentar escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago
Antecedentes
El 6 de marzo de 2020, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena, Austria) emitió, a petición de Uniqa Versicherungen, un requerimiento europeo de pago que fue notificado, el 4 de abril de 2020, a VU, persona física residente en Alemania. Esta presentó el correspondiente escrito de oposición al requerimiento de pago mediante carta enviada el 18 de mayo de 2020. Dicho órgano jurisdiccional desestimó la oposición de VU por no haber sido presentada en el plazo de treinta días establecido en el art. 16, ap. 2, del Reglamento n.º 1896/2006. El Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria), órgano jurisdiccional de apelación, anuló dicha resolución basándose en el art. 1, ap. 1, de la Ley austriaca relativa a la Covid–19. Uniqa Versicherungen interpuso un recurso de casación contra la resolución del Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena) ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) que resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si los artículos 16, 20 y 26 del Reglamento n.º 1896/2006 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional, adoptada al producirse la pandemia de Covid–19 y que interrumpió durante aproximadamente cinco semanas los plazos procesales en materia civil, al plazo de treinta días que el art. 16, ap. 2, de dicho Reglamento confiere al demandado para presentar escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Reglamento n.º 1896/2006 no lleva a cabo una armonización completa de todos los aspectos del proceso monitorio europeo. En efecto, de conformidad con su art. 26, prevé la aplicación del Derecho procesal de los Estados miembros a todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en dicho Reglamento. Considera el Tribunal de Justicia que aunque los arts. 16 y 20 de dicho Reglamento consagran el derecho del demandado a presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago que le haya sido notificado, armonizando determinados aspectos de ese derecho, como las formalidades y el plazo para ejercitar ese derecho, el inicio de ese plazo así como los casos excepcionales en los que, tras la expiración de dicho plazo, el demandado puede solicitar la revisión del requerimiento, ni esos artículos ni ninguna otra disposición del citado Reglamento regulan, en cambio, otros aspectos como son las causas de interrupción o de suspensión de ese mismo plazo durante el transcurso de este. Por tanto, y conforme al art. 26 del mismo Reglamento, los Estados miembros están facultados para regular estos últimos aspectos y, de este modo, completar los aspectos procesales no tratados por los arts. 16 y 20 del Reglamento n.º 1896/2006.
A falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinarlas, en virtud del principio de autonomía procesal, ello solo se aplica a condición de que dichas normas procesales no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
Por lo que atañe, en primer lugar, al respeto del principio de equivalencia, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el art. 1, ap. 1, de la Ley austriaca relativa a la COVID–19 se aplica indistintamente a todos los plazos procesales en los asuntos civiles, con independencia de la base jurídica de la acción en cuestión. Por lo tanto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, parece que tal normativa garantiza la igualdad de trato entre los procedimientos monitorios basados en el Derecho nacional y aquellos, similares, basados en el Reglamento n.º 1896/2006.
En lo que respecta, en segundo lugar, al principio de efectividad, una normativa procesal nacional debe considerarse conforme con ese principio si no vulnera el equilibrio que el Reglamento n.º 1896/2006 ha establecido entre los respectivos derechos del demandante y del demandado en el marco de un proceso monitorio europeo. En particular, una normativa nacional que tiene por efecto interrumpir el plazo de oposición a tal requerimiento, establecido en el art. 16, ap. 2, de dicho Reglamento, respeta este principio cuando resulta justificada por el objetivo de garantizar el respeto del derecho de defensa del demandado sin hacer, en la práctica, excesivamente difícil el cobro rápido y eficaz de los créditos de que se trate. A tal fin, el período durante el cual tal plazo queda interrumpido debe limitarse a lo estrictamente necesario.
Entiende el Tribunal de Justicia que en el caso de autos, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no ha menoscabado en modo alguno los aspectos, recordados en el ap. 35 de la presente sentencia, que fueron objeto de armonización por el Reglamento n.º 1896/2006, limitándose a establecer una interrupción de una duración aproximada de cinco semanas que correspondió, como confirmó en la vista el Gobierno austriaco, al período durante el cual, debido a un estricto confinamiento impuesto en el territorio nacional a causa de la pandemia de Covid–19, las actividades jurisdiccionales se vieron gravemente perturbadas. Por tanto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, tal normativa procesal nacional parece haber permitido aplazar solo algunas semanas el cobro de los créditos, garantizando el mantenimiento efectivo del derecho de oposición, previsto en el art. 16 del Reglamento n.º 1896/2006, esencial para el equilibrio pretendido por el legislador de la Unión.