La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 5 de diciembre de 2024, asunto C‑389/23: Bulgarfrukt (ponente: F. Biltgen) declara que las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en relación con las del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando un requerimiento europeo de pago no se ha notificado o trasladado al demandado o se le ha notificado o trasladado incumpliendo los requisitos mínimos establecidos en los arts. 13 a 15 del Reglamento nº 1896/2006, el juez que conoce de un recurso contra dicho requerimiento está obligado a declarar la nulidad de este.
Antecedentes
A petición de Bulgarfrukt, el Amtsgericht Wedding (Tribunal de lo Civil y Penal de Berlín‑Wedding, Alemania) expidió, el 4 de enero de 2019, un requerimiento europeo de pago contra Oranzherii. El organismo receptor búlgaro certificó que la notificación de dicho requerimiento se había efectuado el 26 de julio de 2019, en virtud del Reglamento nº 1393/2007. Sin embargo, esa certificación no precisa el modo de notificación utilizado y se limita a mencionar, en lengua búlgara, que «la persona ha abandonado esta dirección y su dirección [actual] no figura en el registro. Se considera que las resoluciones […] han sido correctamente notificadas o trasladadas».
El 24 de abril de 2020, presumiendo que se había practicado una notificación válida, el órgano jurisdiccional remitente declaró ejecutivo dicho requerimiento europeo de pago en virtud del art. 18, ap. 1, del Reglamento nº 1896/2006.
Mediante fax de 1 de marzo de 2021, Oranzherii formuló oposición a dicho requerimiento europeo de pago, alegando que había tenido conocimiento de él por primera vez el 24 de febrero de 2021, en el marco de medidas de ejecución forzosa. Tras haber informado el órgano jurisdiccional remitente a esa sociedad de los recursos a su disposición, esta presentó, mediante escrito de 25 de marzo de 2021, un recurso con arreglo al art. 1092a del ZPO.
En estas circunstancias, el Amtsgericht Wedding (Tribunal de lo Civil y Penal de Berlín‑Wedding) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Amtsgericht Wedding pregunta si las disposiciones del Reglamento nº 1896/2006, en relación con las del Reglamento nº 1393/2007, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando un requerimiento europeo de pago no se ha notificado o trasladado al demandado o se le ha notificado o trasladado incumpliendo los requisitos mínimos establecidos en los arts. 13 a 15 del Reglamento nº 1896/2006, el juez que conoce de un recurso contra dicho requerimiento está obligado a declarar la nulidad de este.
Y el Tribunal de Justicia responde afirmando que la falta de notificación o traslado de un requerimiento europeo de pago o el incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en los arts. 13 a 15 del Reglamento nº 1896/2006 deben distinguirse de la falta de comunicación, al destinatario de un documento que deba notificarse o trasladarse, del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007, por el que se informa a ese destinatario de su derecho a negarse a aceptar ese documento en caso de que no esté redactado en una lengua que se presume que este entiende o no vaya acompañado de una traducción a tal efecto. Si bien, la omisión de este formulario normalizado debe ser subsanada sin demora por el organismo receptor y no puede sancionarse con la nulidad, so pena de comprometer el objetivo perseguido por el Reglamento nº 1393/2007, procede declarar que esta jurisprudencia no es aplicable al caso en que el juez nacional declara la nulidad de un requerimiento europeo de pago que no ha sido notificado o trasladado o que lo ha sido incumpliendo los requisitos mínimos establecidos en los arts. 13 a 15 del Reglamento nº 1896/2006, ya que tal anulación es conforme con los objetivos de este último Reglamento.
Insiste el Tribunal de Justicia en que desde el momento en que el crédito en el que tiene su origen un requerimiento europeo de pago se impugna, lo que manifiestamente sucede cuando el demandado interpone un recurso contra la ejecución de un requerimiento europeo de pago cuya notificación o traslado adolece de vicios, deja de aplicarse el procedimiento especial regulado por el Reglamento nº 1896/2006, puesto que, como se desprende del art. 1, ap. 1, letra a), de dicho Reglamento, los objetivos de simplificación, rapidez y reducción de costes que persigue solo son pertinentes en lo que respecta a los créditos no impugnados.
En este contexto, el hecho de que el demandado tenga conocimiento de la existencia de un proceso monitorio europeo cuya notificación o traslado presenta vicios de manera fortuita o con ocasión de la ejecución del requerimiento de pago de que se trate, al igual que el momento en que el demandado impugna el crédito objeto de dicho requerimiento, carecen de pertinencia, dado que, tal recurso se interpone necesariamente antes siquiera de que comience a correr el plazo previsto para presentar el escrito de oposición contemplado en el art. 16, ap. 2, del Reglamento nº 1896/2006.
Considera el Tribunal de Justicia, por otra parte, la conciliación de los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1896/2006, a saber, la rapidez y la eficacia, por una parte, y el respeto del derecho de defensa, por otra, permite constatar que incumbe al demandante soportar los eventuales riesgos derivados de la falta de notificación o traslado o de la notificación o traslado que no respete los requisitos mínimos establecidos en los arts. 13 a 15 de dicho Reglamento. En efecto, como se desprende del art. 1, ap. 2, del Reglamento nº 1896/2006, en virtud del cual el proceso monitorio europeo «no obstará para que un demandante reclame un crédito […] mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario», el requerimiento europeo de pago es un proceso facultativo que no sustituye a los demás procesos existentes.
Añade el Tribunal de Justicia que ninguna disposición del Reglamento nº 1896/2006 se opone, en principio, a que, en caso de desestimación de una petición de requerimiento europeo de pago, el acreedor afectado haga valer, en su caso, el crédito a través de un nuevo proceso monitorio europeo.
Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento nº 1896/2006, en relación con las del Reglamento nº 1393/2007, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando un requerimiento europeo de pago no se ha notificado o trasladado al demandado o se le ha notificado o trasladado incumpliendo los requisitos mínimos establecidos en los arts. 13 a 15 del Reglamento nº 1896/2006, el juez que conoce de un recurso contra dicho requerimiento está obligado a declarar la nulidad de este.
