La concurrencia del instituto de la cosa juzgada material debe apreciarse en relación a un Laudo final, por lo cual debe ser anulado (STSJ Madrid 20 junio 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de junio de 2019 (Ponente: Francisco José Goyena Salgado) declara la nulidad de un Laudo dictado con fecha 18 de mayo de 2018, en arbitraje administrado por la Corte Española de Arbitraje. La sentencia toma como referente la Sentencia de la misma Sala de 26 de julio de 2018  recaída en el procedimiento de anulación de un indicado Laudo Parcial,  que estimó la primera de las causas de nulidad esgrimidas por la parte demandante «Delforca 2008 SAU», señalando en su fundamentación final (FJ. 3º): ‘La nulidad del convenio que se predica de la vulneración del principio de igualdad (…). En conclusión, ni el convenio arbitral ha sido expresión de un consentimiento válido, respetuoso con indeclinables exigencias del principio de igualdad, ni la CEA debió aceptar la encomienda de administrar tal arbitraje’. En definitiva la sentencia mencionada, al declarar la nulidad del Laudo Parcial, suponía dejar sin eficacia el convenio arbitral suscrito por las partes litigantes, conforme al que quedaba legitimada la actuación del colegio arbitral que dicta el Laudo Final, cuya nulidad es objeto del presente procedimiento (…) Planteado por la parte demandada «Banco de Santander, S.A.» incidente de nulidad de la sentencia de esta Sala de fecha 26 de julio de 2018, en el procedimiento 48/2018, y como consecuencia del desistimiento de dicha parte, se dictó por la Sala, en el citado procedimiento, Auto de fecha 15 de abril de 2019, teniéndola por desistida, por lo que definitivamente la sentencia recaída en el procedimiento de Nulidad Parcial, quedaba firme, con los efectos señalados (…). La pretensión deducida por la parte demandada «Banco de Santander, S.A.», solicitando la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto, al amparo del art. 22 LEC no puede ser estimada. El art. 22 de la citada Ley rituaria, contempla la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, en los siguientes términos: ‘1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas’.  Al margen de lo que dispone el apartado 2, lo cierto es que la pretensión deducida por la parte demandada no tiene el acuerdo de la otra parte, que es la demandante, por lo que no es procedente decretar la terminación del procedimiento, que deberá serlo por sentencia (…). Llegados a este punto y atendidos los citados antecedentes, la solución a la cuestión objeto del presente procedimiento, pasa por la apreciación de oficio por esta Sala del instituto de la cosa juzgada material, puesta en relación con el alcance del procedimiento de nulidad de los laudos arbitrales, limitado al examen de los eventuales motivos, de los contemplados en el art. 41 LA, que se esgriman. A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- Como señala la STS de 20 de abril de 2010 (…)’. La anterior doctrina sobre la cosa juzgada es aplicable a los laudos arbitrales y así lo ha aplicado esta Sala STSJ de 19 de enero de 2016. La Doctrina jurisprudencial y científica, a la vista del art. 222 L.E.C. señala la necesidad de la concurrencia de los siguientes tres requisitos para la apreciación de la cosa juzgada material: a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes; b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso; c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir. Es patente la concurrencia de los citados tres requisitos entre la sentencia dictada en el procedimiento nº 48/2017 y el presente, pues no en vano en el primero se resolvió, a modo de cuestión previa, dictándose un Laudo parcial, uno de los motivos que podía condicionar la viabilidad del Laudo Final, como es la validez del convenio arbitral. De hecho en la demanda que da lugar al presente procedimiento hay una remisión expresa a los motivos esgrimidos en la demanda de anulación del laudo Parcial. Así las cosas la concurrencia del instituto de la cosa juzgada material debe apreciarse en relación al Laudo final dictado y la pretensión de las partes. En su aspecto negativo, en cuanto que existe una resolución firme, dictada por esta Sala, en el procedimiento nº 48/2017, por la que se declara la nulidad del Laudo Parcial, que declaraba la validez del convenio arbitral, y en su aspecto positivo, en el sentido de que no puede sustentarse la validez del Laudo Final, en la medida en que viene viciado por la invalidez declarada del convenio arbitral, que legitima la actuación del colegio arbitral que dictó aquél. En consecuencia procede declarar la nulidad del Laudo Final, de fecha 18 de mayo de 2018, dictado por los árbitros que constan en el mismo, de la Corte Española de Arbitraje».