Ley aplicable a la falta de pago de una deuda contractual antes de la declaración de concurso (STJ 21 noviembre 2019)

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La Sentencia del Tribunal de Justicia. Sala Cuarta, de 21 de noviembre de 2019 (Aunto C‑198/18: CeDe Group) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una demanda presentada por el administrador concursal de una sociedad en concurso de acreedores, establecida en un primer Estado miembro, mediante la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia de dicha sociedad, contra la otra sociedad contratante, establecida en un segundo Estado miembro.

El 9 de junio de 2010, CeDe Group celebró un contrato de entrega de mercancías con PPUB Janson sp.j., empresa con sede en Polonia. El mencionado contrato incluía una cláusula conforme a la cual se aplicaría la legislación sueca en caso de dudas sobre la interpretación del contrato. En enero de 2011, PPUB Janson fue declarada en concurso en Polonia. En julio de 2011, el administrador designado en el procedimiento concursal inició un proceso monitorio europeo contra CeDe Group ante el Kronofogdemyndigheten (Servicio público que gestiona, entre otros, el cobro de créditos, Suecia) por un crédito de 1.532.489 coronas suecas (SEK) (aproximadamente 143.951 euros), más intereses, correspondiente al pago de mercancías que PPUB Janson había entregado a CeDe Group en virtud del citado contrato. El administrador concursal de PPUB Janson solicitó al Malmö tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Malmö, Suecia), que debía resolver sobre el procedimiento monitorio, que condenara a CeDe Group al pago del importe de la deuda en cuestión, más los intereses. CeDe Group se opuso a esta pretensión alegando que ostentaba frente a PPUB Janson un crédito superior a la cantidad que le había sido reclamada, por importe de más de 3,9 millones de SEK (aproximadamente 366.497 euros) y correspondiente a la indemnización por entregas no efectuadas y por la entrega de mercancías defectuosas. Por consiguiente, CeDe Group solicitó la compensación de los créditos, a la que se opuso el administrador concursal de PPUB Janson alegando que había rechazado el crédito invocado por CeDe Group en el procedimiento concursal tramitado en Polonia. Ante el Malmö tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Malmö) se planteó la cuestión de la Ley aplicable a la pretensión de compensación de créditos formulada por CeDe Group. Dicho Tribunal consideró que, con arreglo a la norma de principio establecida en el art. 4, ap. 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, la legislación polaca era aplicable al litigio que debía resolver. Desestimó la aplicación del art. 6, apartado 1, de dicho Reglamento debido a que la legislación polaca no limitaba ni prohibía la compensación de créditos. Así las cosas CeDe Group interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el Hovrätten över Skåne och Blekinge (Tribunal de Apelación con sede en Malmö, Suecia) que confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Consideró que no había razón para apartarse de la norma de principio según la cual la Ley aplicable es la del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia. Ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia), CeDe Group alegó que la legislación sueca era la Ley aplicable a la pretensión de compensación de créditos y KAN, por su parte, solicitó la confirmación de la sentencia dictada en apelación.

En estas circunstancias, dicho Tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear el Tribunal de Justicia si el art. 4 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a una demanda presentada por el administrador concursal de una sociedad en concurso de acreedores, establecida en un primer Estado miembro, mediante la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia de dicha sociedad, contra la otra empresa contratante, establecida en un segundo Estado miembro.

El Tribunal de Justicia responde a esta cuestión en el sentido de que cuando la fuente de una demanda son las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia, esta está comprendida, salvo disposición contraria prevista por el Reglamento nº 1346/2000, en el ámbito de aplicación del art. 4 de dicho Reglamento. No obstante, esta disposición tiene un ámbito más amplio que el del artículo 3 en la medida en que se aplica no solo a los procedimientos de insolvencia, sino también a sus efectos. Asimismo, no puede deducirse del mero hecho de que una demanda no tenga su fuente en las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia que tal demanda no esté comprendida en el ámbito de aplicación del art. 4 del Reglamento nº 1346/2000. Es necesario verificar también si la demanda en cuestión no forma parte de los efectos de un procedimiento de insolvencia en el sentido de este último artículo, cerciorándose de que dicha demanda no sea la consecuencia directa e inseparable de tal procedimiento. Por ello, la referencia que se hace en el art. 4, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento nº 1346/2000 a las condiciones de oponibilidad de una compensación y a los efectos de la insolvencia sobre los contratos en vigor no puede suponer que cualquier acción judicial basada en un contrato en el que una de sus partes esté sujeta a un procedimiento de insolvencia se incluya, por este simple hecho, en el concepto de “procedimientos de insolvencia y […] sus efectos”.

Subraya el Tribunal de Justicia que el mero hecho de que un administrador concursal haya interpuesto tal demanda no es determinante para apreciar si está comprendida en el concepto de “procedimiento de insolvencia y […] sus efectos”. En efecto, por una parte, una demanda de pago de las mercancías entregadas en virtud de un contrato puede, en principio, ser presentada por el propio acreedor, de forma que no es competencia exclusiva del administrador concursal. Por otra parte, presentar esa demanda no depende en modo alguno de la apertura de un procedimiento de insolvencia, puesto que tal demanda de pago puede presentarse al margen de cualquier procedimiento de insolvencia. Por ello, una demanda de pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato, como la controvertida en el litigio principal, no puede ser considerada la consecuencia directa e indisociable de tal procedimiento.

Así pues, el Tribunal de Justicia considera que no está comprendida en el concepto de “procedimiento de insolvencia y […] sus efectos”, en el sentido del art. 4, ap. 1, del Reglamento nº 1346/2000, una demanda por la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia cuando dicha demanda sea presentada por el administrador concursal de una sociedad en concurso de acreedores establecida en un Estado miembro contra la otra sociedad contratante establecida en otro Estado miembro.

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