Aparte de las secciones informativas, el blog cubre con regularidad diaria cinco importantes sectores vinculados con la actividad profesional y académica de su autor: el Derecho internacional privado, el Derecho de los negocios internacionales, el Derecho económico internacional, el Derecho de la Unión Europea y el arbitraje comercial y de inversiones. Las entradas abarcan las novedades legislativas, jurisprudenciales, bibliográficas y de la práctica en los sectores indicados. Dentro de estas entradas el blog incluye, a medida que van apareciendo, todas las decisiones de los tribunales españoles en materia de Derecho internacional privado y de arbitraje, desde finales del año 2016.
Determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de indemnización por el retraso de un vuelo (STJ 11 abril 2019)
La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Sexta, de 11 de abril de 2019 (asunto C-464/2018: Ryanair) se interroga acerca de si el art. 7, punto 5, del Reglamento nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil , debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del art. 7 del Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y dirigida contra una compañía aérea establecida en otro Estado miembro por el hecho de que dicha compañía tiene una sucursal en la demarcación del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda. Parte el Tribunal de Justicia de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual «existen dos criterios que permiten determinar si una acción judicial relativa a la explotación de una sucursal tiene conexión con un Estado miembro. Por una parte, el concepto de ‘sucursal’ implica la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. Por otra parte, el litigio debe referirse, bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal. En lo que respecta, particularmente, al segundo criterio establecido por la jurisprudencia, se desprende de la resolución de remisión que el billete de avión de que se trata en el litigio principal fue comprado en línea. Así pues, nada en dicha resolución indica que el contrato de transporte celebrado entre el demandante en el litigio principal y la compañía aérea se celebrara a través de dicha sucursal. Además, según la información de que dispone el Tribunal de Justicia, los servicios prestados por la sucursal de Ryanair en Gerona parecen referirse a cuestiones fiscales. De ello resulta, en opinión del Tribunal de Justicia, que no existen datos que permitan acreditar la intervención de la sucursal en la relación jurídica entre Ryanair y la parte demandante en el litigio principal, de modo que el órgano jurisdiccional remitente no es competente para conocer del litigio principal en virtud del art. 7, punto 5, del Reglamento nº 1215/2012. Por consiguiente este precepto debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no es competente para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del art. 7 del Reglamento nº 261/2004 y dirigida contra una compañía aérea establecida en otro Estado miembro por el hecho de que dicha compañía tiene una sucursal en la demarcación del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, no habiendo participado dicha sucursal en la relación jurídica entre la compañía y el pasajero afectado».