Concepto de lugar de cumplimiento de la obligación que sirva de base a la demanda en contratos de transporte aéreo (STJ 9ª 3 febrero 2022 (as. C-20/21: LOT Polish Airlines)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Novena, de 3 de febrero de 2022 (as. C-20/21: LOT Polish Airlines) declara que el art. 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento Bruselas I, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un vuelo caracterizado por una única reserva, confirmada para el conjunto del itinerario, y dividido en dos o más trayectos en los que el transporte se efectúa por transportistas aéreos distintos, el lugar de llegada del primer trayecto no puede considerarse lugar de cumplimiento, en el sentido de dicha disposición, cuando una demanda de compensación, presentada con base en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, tiene su único origen en el retraso del primer trayecto como consecuencia de una demora en el despegue y está dirigida contra el transportista aéreo encargado de realizar ese primer trayecto.

Los demandantes en el litigio principal efectuaron una única reserva con la compañía aérea Lufthansa AG para un vuelo, previsto el 27 de abril de 2019, desde Varsovia (Polonia) a Malé (Maldivas) con un transbordo en Fráncfort del Meno (Alemania). El primer trayecto de este vuelo, que conectaba Varsovia con Fráncfort del Meno, fue operado por LOT Polish Airlines. Como consecuencia de una demora en el despegue, los demandantes aterrizaron en Fráncfort del Meno con retraso y perdieron su vuelo de conexión a Malé, operado por Lufthansa. Llegaron a su destino final, Malé, con un retraso de más de 4 horas. Con arreglo al Reglamento n.º 261/2004, los demandantes en el litigio principal solicitaron al Amtsgericht Frankfurt (Tribunal de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) que condenara a LOT Polish Airlines al pago de una compensación por importe de 600 euros a cada uno de ellos, por ser la distancia entre Varsovia y Malé superior a 3.500 kilómetros, y al reembolso de los honorarios de sus abogados.

Mediante sentencia de 29 de abril de 2020, dicho órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad de la demanda, basándose en que, habida cuenta de las disposiciones del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I) , tal como las interpreta el Tribunal de Justicia, no era competente para conocer del litigio, dado que ni el lugar de salida ni el de llegada del vuelo, previstos en el contrato de transporte en cuestión, estaban situados en su demarcación judicial.

Los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania). Según ellos, el órgano jurisdiccional de primera instancia puede fundamentar su competencia internacional en el art. 7, punto 1, letra b), del Reglamento nº 1215/2012. En su opinión, el hecho de que Varsovia y Malé constituyan lugares de cumplimiento de la obligación derivada de dicho contrato de transporte no impide que puedan existir otros lugares que puedan considerarse lugares de cumplimiento de la obligación, en el sentido de dicha disposición.

En estas circunstancias, el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un vuelo caracterizado por una única reserva, confirmada para el conjunto del itinerario, y dividido en dos o más trayectos en los que el transporte se efectúa por transportistas aéreos distintos, el lugar de llegada del primer trayecto puede considerarse lugar de cumplimiento, en el sentido de dicha disposición, cuando una demanda de compensación, presentada con base en el Reglamento n.º 261/2004, tiene su origen en el retraso del primer trayecto como consecuencia de una demora en el despegue y está dirigida contra el transportista aéreo encargado de realizar ese primer trayecto.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

En caso de pluralidad de lugares de prestación de servicios en distintos Estados miembros, el lugar que garantiza la vinculación más estrecha entre el contrato de que se trate y el órgano jurisdiccional competente es, en particular, aquel en el que, en virtud del contrato, deba efectuarse la principal prestación de servicios. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 9 de julio de 2009, Rehder, C‑204/08 ap. 38) y, especialmente, del uso del término “en particular”, se desprende que los lugares de prestación principal de los servicios, identificados como el lugar de salida inicial y de destino final de un vuelo, son solo un ejemplo no exhaustivo de los lugares en los que podría materializarse tal vinculación. En efecto, no puede excluirse de entrada que, habida cuenta de los términos específicos de un contrato de transporte aéreo, servicios distintos de los prestados en el lugar de salida inicial y en el destino final de un vuelo puedan justificar, en su caso, la competencia de órganos jurisdiccionales distintos de aquellos en cuya demarcación se encuentran dichos lugares, a saber, los tribunales del lugar en que se produce la escala, para conocer de una demanda de compensación interpuesta con base en el Reglamento nº 261/2004.

Considera el Tribunal de Justicia que en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente no indica los elementos del contrato que podrían justificar, para la sustanciación adecuada del proceso, la existencia de un vínculo suficiente de proximidad entre los hechos del litigio principal y su competencia. A falta de tales indicaciones, el lugar de ejecución del vuelo puede ser, por tanto, el lugar de salida del primer trayecto, en cuanto es uno de los lugares de prestación principal de los servicios objeto del contrato de transporte aéreo controvertido en el litigio principal. Esta conclusión se ajusta a los objetivos de proximidad y de buena administración de justicia, mencionados en el considerando 16 del Reglamento n.º 1215/2012, puesto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en el caso de un vuelo con escala caracterizado por una única reserva, confirmada para el conjunto del itinerario, y que incluye varios trayectos, el lugar de salida del primer trayecto determina la conexión estrecha que pretenden establecer las reglas de competencia especial, establecidas en el art. 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012, entre el contrato de transporte aéreo y el órgano jurisdiccional competente (Auto de 13 de febrero de 2020, flightright, C‑606/19, ap. 31). Asimismo, dicha conclusión es conforme con el principio de previsibilidad de las normas de determinación de la competencia previstas en el Reglamento nº 1215/2012, ya que permite tanto al demandante como al demandado identificar los órganos jurisdiccionales del lugar de salida del primer trayecto, tal como figura en el contrato de transporte aéreo, como jurisdicciones que pueden conocer de una demanda de compensación presentada con arreglo al Reglamento nº 261/2004.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el art. 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento nº 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un vuelo caracterizado por una única reserva, confirmada para el conjunto del itinerario, y dividido en dos o más trayectos en los que el transporte se efectúa por transportistas aéreos distintos, el lugar de llegada del primer trayecto no puede considerarse lugar de cumplimiento, en el sentido de dicha disposición, cuando una demanda de compensación, presentada con base en el Reglamento nº 261/2004, tiene su único origen en el retraso del primer trayecto como consecuencia de una demora en el despegue y está dirigida contra el transportista aéreo encargado de realizar ese primer trayecto.

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