Tipo de perjuicio indemnizable, “compensación” y “compensación suplementaria” por denegación de embarque (STJ 29 julio 2019)

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La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de 29 de julio de 2019 (asunto C- 354/18: Rusu) declara que el Derecho de la Unión exige al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que facilite a los pasajeros afectados información completa sobre todas las opciones previstas, sin que los pasajeros en cuestión tengan la obligación de contribuir activamente a la búsqueda de información a tal efecto. La carga de la prueba de que el transporte alternativo se realizó lo más rápidamente posible recae en el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

Los demandantes del litigio principal reservaron, con Blue Air, dos billetes de avión para viajar, el 6 de septiembre de 2016, de Bacău (Rumanía) a Londres (Reino Unido), lugar en el que se encuentran establecidos y donde trabajan.  En el momento del embarque, se puso en conocimiento de los demandantes del litigio principal que el vuelo se iba a efectuar con un avión distinto del inicialmente previsto y que, debido a la menor capacidad de plazas disponibles a bordo de este segundo aparato su embarque ya no era posible. Por consiguiente, el transporte de los demandantes del litigio principal se programó en otro vuelo de Blue Air, y estos llegaron así a Londres el 11 de septiembre de 2016. A raíz de lo acontecido, Blue Air ofreció a cada uno de los demandantes del litigio principal un billete de avión gratuito utilizable hasta el 24 de marzo de 2017, oferta que fue rechazada por estos debido a que el perjuicio sufrido superaba el valor de un billete de avión. Posteriormente, Blue Air ofreció a los demandantes del litigio principal, sobre la base del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, una compensación de 400 euros por persona. A ese respecto, los demandantes del litigio principal estimaron que dicha compensación únicamente repara el perjuicio moral sufrido, y no el perjuicio material, que está comprendido en el concepto de “compensación suplementaria”. Por esta razón acudieron a la Judecătoria Bacău (Tribunal de Primera Instancia de Bacău, Rumanía) solicitando que se condenase a Blue Air a pagarles 437 euros y 386 euros respectivamente en concepto de perjuicio material, derivado de una retención practicada sobre sus salarios. Dicho Tribunal estimó parcialmente el recurso, condenando a Blue Air a abonar a cada uno de los demandantes del litigio principal 400 euros en concepto de reparación del perjuicio moral y desestimando las demás pretensiones formuladas por estos. Tanto los demandantes del litigio principal como Blue Air interpusieron recurso de apelación ante el Tribunalul Bacău (Tribunal de Distrito de Bacău, Rumanía), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.

En primer lugar pregunta en esencia, si el art. 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el importe previsto en dicha disposición pretende compensar un perjuicio como la pérdida de salario o si tal perjuicio puede ser objeto de la compensación suplementaria prevista en el art. 12, apartado 1, de ese Reglamento. Asimismo, pregunta sobre cómo determinar ese perjuicio con arreglo al referido Reglamento. En su respuesta el Tribunal de Justicia asevera que el art. 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el importe previsto en esta disposición no tiene por objeto compensar un perjuicio, como el de la pérdida de salario, en segundo lugar, que ese perjuicio puede ser objeto de la compensación suplementaria prevista en el art. 12, apartado 1, de ese Reglamento y, en tercer lugar, que incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar y apreciar los diferentes elementos constitutivos del citado perjuicio, así como la cuantía de la compensación de este, sobre la base jurídica pertinente.

Pregunta asimismo el órgano jurisdiccional remitente si el Reglamento nº 261/2004, y en particular su art. 12, apartado 1, segunda frase, debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional competente deducir la compensación concedida en virtud de ese Reglamento de la compensación suplementaria, pero no le obliga a hacerlo. Además, se pregunta cuáles son los requisitos para que el juez nacional competente pueda proceder a esa deducción. Y a ello el Tribunal de Justicia responde que el Reglamento nº 261/2004, y en particular su art. 12, apartado 1, segunda frase, debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional competente deducir la compensación concedida en virtud del Reglamento de la compensación suplementaria, pero no le obliga a hacerlo, ya que el citado Reglamento no impone al juez nacional competente para proceder a dicha deducción.

El Tribunal de Distrito de Bacău pregunta también si el art. 4, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, en relación con el art. 8, apartado 1, del ese Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que exige al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que facilite a los pasajeros afectados información completa sobre todas las posibilidades previstas en la segunda de estas disposiciones, o si dicha disposición exige también a los pasajeros afectados que contribuyan activamente a la búsqueda de información al respecto. En su respuesta el Tribunal se Justicia afirma que dichos preceptos deben interpretarse en el sentido de que exige al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que facilite a los pasajeros afectados información completa sobre todas las opciones previstas en la segunda de estas disposiciones, sin que los pasajeros en cuestión tengan la obligación de contribuir activamente a la búsqueda de información a tal efecto.

Por último, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de dicha disposición, la carga de la prueba de que se ha realizado el transporte alternativo lo más rápidamente posible recae sobre el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo o si debe interpretarse en el sentido de que esta carga recae sobre los pasajeros afectados. Y el Tribunal de Justicia responde que dichos preceptos deben interpretarse en el sentido de que la carga de la prueba de que el transporte alternativo se realizó lo más rápidamente posible recae en el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

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