En este caso el único inmueble propiedad de la causante inglesa está en territorio español y su último domicilio se encontraba en España, por lo que en virtud del reenvío es de aplicación a toda la sucesión la ley española (SAP Girona 4 octubre 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, de 4 de octubre de 2019 confirma una resolución de primera instancia que declara que el Derecho aplicable a la cuestión que se somete es la normativa contenida en el Código Civil de Cataluña entendiendo, conforme a dicha normativa, que el demandante D. V. tiene la condición de legitimario respecto de su difunta madre Dª E., teniendo por tanto derecho a la legítima en la herencia de la misma. De acuerdo con la Audiencia: «Los argumentos de la Sentencia resultan incuestionables porque partiendo de que la causante Dª E. de nacionalidad británica, se trasladó a vivir a Cataluña en torno a 1983, residiendo aquí hasta su muerte, acaecida en Figueres el día 30 de mayo de 2015, en estado de casada con su segundo esposo D. B. , instituido heredero universal en el testamento otorgado por la Sra E. el 16 de enero de 2002 (…). Mantener ahora en el recurso que la causante no habría perdido su residencia en el Reino Unido porque tenía un cierto arraigo, ya que mantenía allí una cuenta bancaria, acciones y productos financieros, resulta inaceptable, tanto porque contradice la residencia de la testadora reconocida en su contestación a la demanda, como porque no acredita su afirmación. Así, en primer lugar no indica cual sería el domicilio que la causante,- que residía en España hacía por lo menos 30 años -, en el Reino Unido, es decir, cuál era la dirección en que supuestamente residiría la Sra Estefanía . Por el contrario la prueba obrante en autos que viene a demostrar que el lugar de residencia de la testadora era España, concretamente en la calle … de la Localidad de Navata, es concluyente. En primer lugar, en el testamento litigioso la difunta Sra. Estefanía se identifica ante el Notario como residiendo en Navata (…). También se refleja el número de su tarjeta de residencia en vigor nº …. Igualmente en la Escritura de Aceptación de Herencia otorgada por el propio apelante, este ‘Expone’ que la testadora (su madre), era residente en Navata, Provincia de Girona, tratándose de un documento de otorgamiento unilateral del propio demandado. También consta en el Certificado de Defunción anexo a la escritura mencionada y en la Declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones donde figura como domicilio de la causante el mismo de Navata. Y por si fuera poco, en los certificados y extractos bancarios de las entidades Lloyds TSB y Vislink plc que se acompañaron a la contestación a la demanda, figura como dirección de los destinatarios, la Sra Estefanía y su esposo el Sr Benito , la de …, calle…, Navata, Girona España’. De manera que si la documentación bancaria se remitía a dicha dirección era porque aquella constituía el domicilio de la causante y su esposo, tratándose en definitiva de su lugar de residencia, sin que se aprecie la menor vinculación residencial de la testadora con el Reino Unido, más allá de tener esa nacionalidad, y mantener alguna cuenta o efecto bancario allí, pero habiendo trasladado su residencia a Navata, donde vivía junto a su segundo esposo, desde hacía no menos de 30 años. Ello desvirtúa los argumentos del recurso sobre la residencia de la causante (…) No siendo de aplicación al caso el Reglamento Europeo 650/2012, que además de no ser suscrito por el Reino Unido, es de aplicación a la sucesión de personas fallecidas a partir del 17 de agosto de 2015,- lo que no es el caso, ya que la causante falleció antes -, la cuestión ha de quedar sujeta a lo previsto en los arts 9.8º y 12.2º Cc, según los cuales la sucesión se rige por la ley personal del causante; y por remisión del Derecho inglés y en virtud de la norma de conflicto, la ley personal de la causante que sería la inglesa, remite a la aplicación de la ley española por el lugar en que se encuentran los bienes, si son inmuebles; y en el caso de muebles, por el domicilio de la causante. Lo que en el caso analizado, conduce a la aplicación de la ley española, tanto por el inmueble que constituye el elemento más valioso del caudal relicto, como por los depósitos bancarios e instrumentos financieros que también se integran en él. Y al residir la testadora en la Comunidad de Cataluña, resulta aplicable el Derecho especial de Cataluña, tal y como razona de forma impecable la sentencia apelada, que no merece el menor reproche en este aspecto, remitiéndose la Sala a los acertados y completos fundamentos de la misma para la aplicación de la normativa procedente, entre los cuales está la doctrina jurisprudencial que recoge, en la cual se consolida el criterio mantenido por el órgano a quo, coincidente con el de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2019, la cual se refiere a la sucesión de un ciudadano británico residente en España, el cual otorga un testamento con arreglo a su ley personal, habiendo fallecido antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 650/2012, sobre sucesiones, razonando la aplicación de los arts 9.8º y 12.2º Cc y el reenvío a la ley española conforme a la norma de conflicto inglesa la cual establece como normas que rigen la sucesión, para los bienes inmuebles, la ley de su situación; y para los bienes muebles, la ley del domicilio del causante. Según la doctrina del TS, el Código Civil no utiliza la autonomía de la voluntad como punto de conexión ni la elección por el causante de la ley aplicable excluye el reenvío. Se ha rechazado el reenvío de primer grado cuando provoca un fraccionamiento legal de la sucesión, es decir, cuando da lugar a que esta quede regulada por varias leyes. Pero en este caso el único inmueble propiedad de la causante está en territorio español y su último domicilio se encontraba en España, por lo que en virtud del reenvío es de aplicación a toda la sucesión la ley española, con la que existe una conexión más estrecha que la derivada de la nacionalidad del causante.  Criterio de plena aplicación al caso que nos ocupa, ya que argumentado el domicilio en España, donde residía desde hace por lo menos 30 años con su segundo esposo y donde también trabaja y reside con sus hijos el demandado (hijo de la causante y su segundo esposo), la vinculación de la causante con la normativa española es más poderosa que la derivada de su nacionalidad, que conservó, pero imbuida en el ámbito social de su residencia durante tanto tiempo. Así viene a entenderlo el órgano a quo en su sentencia, con apoyo en la jurisprudencia mencionada, y por ello debe confirmarse su decisión al respecto frente a los argumentos del recurso que sostiene que la causante hizo disposición de sus bienes en base a su professio iuris, escogiendo como ley aplicable a su sucesión, su ley personal, en la que no existen herederos forzosos y hay libertad para testar».

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