En virtud del reenvío previsto en el art. 12.2º Cc , la unidad legal de la sucesión litigiosa en España queda garantizada mediante la aplicación de la ley española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha (SAP Málaga 4ª 8 junio 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de 8 de junio de 2021 estima parcialmente una demanda declarando que, con arreglo al Código civil, doña Socorro y don Cipriano son legitimarios de su madre, la causante, doña María Inés , reconociéndoles su derecho a recibir de la causante la legítima estricta. De acuerdo con el presente fallo:

«(…) La sra María Inés , súbdita británica madre de los recurrentes, otorgó testamento el 5 de abril de 2001 en Benalmádena, localidad en la que residía desde hace más de diez años, en estado de viuda, reconociendo que de su matrimonio nacieron dos hijos, los hoy demandantes. En el testamento legaba a su pareja sentimental, don David , siempre que le sobreviviera y se encontrara en plenitud de sus facultades mentales, su participación en dos inmuebles y todo el metálico ingresado en una cuenta bancaria, falleciendo la sra. María Inés el 29 de abril de 2007. La primera cuestión que debe abordar la sala es el derecho aplicable a la sucesión de la difunta sra. María Inés , y atendiendo a la fecha de fallecimiento hemos de remitirnos a la sentencia del Tribunal Supremo 18/2019, de 15 de enero, que concluye la inaplicación del Reglamento 650/2012, que entró en vigor el 17 de agosto de 2012 (art. 84) y se aplica a la sucesión de las personas fallecidas el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha (art. 83.1º). Es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre reenvío en el ámbito sucesorio elaborada por el Tribunal Supremo aplicando de los arts. 9.8º y 12.2º Cc. En concreto, la sentencia 18/2019, de 15 de enero se pronuncia en los términos siguientes: La tesis que presupone la existencia de una norma implícita conforme a la cual no procede el reenvío cuando el testador elige como ley aplicable su ley personal o hace testamento que sería válido conforme a la misma, ha venido siendo defendida entre nosotros por un sector doctrinal con apoyo en modelos de derecho comparado. Pero no es, sin embargo, la solución que ha venido manteniendo la doctrina de esta sala, a la que debemos estar por razones de seguridad jurídica, y que tenía su apoyo fundamental en un doble dato normativo: i) que el art. 9.8º Cc no utiliza la autonomía de la voluntad como punto de conexión, de modo que no permite al causante elegir la ley que rige su sucesión (a diferencia de lo que sucede con el Reglamento 650/2012, en los términos de su art. 22 ); y ii) que el art. 12.2º Cc no excluye el reenvío por el hecho de que el causante haya elegido la ley aplicable a su sucesión (a diferencia de lo que resulta de los arts. 34 y 22 del Reglamento 650/2012, de sucesiones). El último domicilio de la sra. María Inés radicaba en Benalmádena, por lo que la norma de conflicto remite para la sucesión de sus bienes al Derecho español, resultando irrelevante que pudiera tener otros en Reino Unido, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo 520/2019, de 8 de octubre, A estos efectos hay que advertir que, de acuerdo con la doctrina científica, la unidad legal de la sucesión se refiere a la sucesión litigiosa en España, por lo que aun en el caso de que hipotéticamente hubiera inmuebles situados en el extranjero y, como dice el recurrido, el resto de la sucesión se pudiera tramitar por autoridades extranjeras que excluyeran de su conocimiento el inmueble situado en Mijas (España), al que se refiere el presente litigio, tal fraccionamiento no podría ser solucionado por los tribunales españoles. El presente litigio se ocupa de la sucesión ordenada en el testamento, que expresamente se refiere a los bienes y derechos sitos en España. En consecuencia, en el presente caso, en virtud del reenvío previsto en el art. 12.2º Cc , la unidad legal de la sucesión litigiosa en España queda garantizada mediante la aplicación de la ley española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad de la causante, dado que la misma residía en España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes que se han identificado del caudal hereditario. Por las consideraciones expuestas procede aplicar la ley española a la sucesión de la difunta sra. María Inés , y por tanto, reconocer a los recurrentes su condición de herederos forzosos, si bien la Sala discrepa en que la preterición fue errónea o no intencional, como alegan en la demanda y reiteran en el recurso, pues los menciona en el testamento como hijos nacidos de su matrimonio y, pese a ello legó sus bienes en España a su pareja sentimental para el caso de premoriencia, de manera que la legítima que les corresponde es la estricta o corta (1/3 del haber hereditario), por aplicación del art. 813 Cc, pues ciertamente, como razona la magistrada de instancia con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, si la voluntad del causante, soberano de su sucesión, fue privar de todo a sus hijos, no se puede extender a una parte (legítima larga, o 2/3 de la herencia) que corresponde a su libre disposición y que voluntariamente no les quiso atribuir. Comparte la sala el pronunciamiento de la magistrada de instancia que rechaza la anulabilidad de los actos de disposición que haya podido realizar el demandado, que exigiría su concreción y demandar a todos los contrantes. Por las razones expuestas, procede revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarando que, con arreglo al Código civil, doña Socorro y don Cipriano son legitimarios de  su madre, la causante, doña María Inés , reconociéndoles su derecho a recibir de la causante la legítima estricta, debiendo estar y pasar el sr. David por dichos pronunciamientos reduciendo su adjudicación en lo que perjudique la legítima estricta de los demandantes, y todo ello sin imposición de las costas devengadas en la instancia ( art. 394 LEC).

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