Competencia de los tribunales españoles en un asunto de responsabilidad parental de un menor boliviano residente en España (AAP Barcelona 16 diciembre 2019)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 16 de octubre de 2019 estimamos el recurso de apelación, con revocación del Auto apelado, declarando la competencia de los tribunales españoles y ordenamos que siga el proceso de responsabilidad parental por sus trámites. Según la Audiencia: «El Juzgado basa su incompetencia en el art. 8.1º del Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre (porque los menores no residen habitualmente en un Estado miembro) sin atender al iter de razón completo: a) El art. 21 LOPJ establece que los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas y hay que analizar, por ello, las normas de Derecho Comunitario. b) El art. 8 del Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, opta por el fuero de la residencia habitual del menor, que hay que entender, en una interpretación autónoma, referido al «centro de intereses del menor» (SSTJUE de 2 de abril de 2009, asunto A, y 22 de diciembre de 2010, asunto Mercedi c. Chaffe) y este mismo Tribunal ha declarado que el menor debe haber estado físicamente presente en un Estado miembro para que pueda considerarse que reside habitualmente en él. La residencia habitual corresponde al lugar en que se sitúa, en la práctica, el centro de vida del menor (SSTJUE 28 de junio de 2018, asunto C-512/17 y 17 de octubre de 2018, asunto C-393/18), hasta el punto que si un menor ha nacido y permanecido con su madre de manera ininterrumpida durante varios meses, por voluntad común de sus progenitores, en un Estado miembro distinto de aquel en el que éstos tenían su residencia habitual antes del nacimiento del menor, la intención inicial de los progenitores en cuanto al regreso de la madre con el menor a este último Estado miembro no permite considerar que ese menor tiene en dicho Estado miembro su «residencia habitual», en el sentido del citado Reglamento ( STJUE de 8 de junio de 2017, asunto C- 111/17). c) Pero, no residiendo habitualmente en España el menor, ni en ningún otro Estado miembro sino en un tercer Estado, no es aplicable el art. 8 del Reglamento, que no establece, a contrario, lo que el Juzgado interpreta (que, si el menor no reside en España, como Estado miembro, el juez español no es competente), sino que hay que acudir al Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños. d) Sin embargo, Bolivia, lugar de residencia habitual del menor, no es miembro del Convenio de la Haya de 1996 por lo que hay que volver de nuevo al Reglamento (de aplicación universal, que obliga al juez español sea cual sea la nacionalidad y residencia de las partes), cuyo art. 12.4º dispone que «Cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un tercer Estado que no sea parte contratante del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, se presumirá que la competencia basada en el presente artículo es en beneficio del menor, en especial cuando un procedimiento resulte imposible en el tercer Estado de que se trate». Y el ap. 3 a) y b) del mismo precepto declaran la competencia del Estado miembro con el que el menor esté estrechamente vinculado «en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual, o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro -circunstancias que concurren en el presente supuesto- si concurre dicho requisito con que «su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor». d.1) El menor está estrechamente vinculado con España en tanto sus padres viven aquí y ambos dicen remitir dinero para su manutención, delegado el cuidado en la abuela materna. No hay duda de que los litigantes ostentan la potestad parental en los términos definidos en el art. 2.7º, pues son titulares de los derechos y obligaciones conferidos por ministerio de la ley en relación con la persona de los menores, aunque tengan delegado el cuidado en la abuela materna. d.2) El padre ha contestado a la demanda y ha aceptado la competencia del tribunal español. Conforme a dicho precepto pueden considerarse competentes los tribunales españoles si el demandado acepta la competencia una vez sea citado de comparecencia y este ha sido el caso. e) Por otra parte, si según las normas de competencia del Reglamento, no resultara competente ningún Estado miembro, el art. 14 -cláusula residual – nos remitiría a las normas de competencia de la LOPJ. En tal caso, el art. 22 quáter LOPJ se aplicaría en defecto de los criterios anteriores, entre los que se encuentra el recogido por el art. 22 ter que fija como criterio de determinación de la competencia el de la residencia habitual del demandado. Consta, en principio, que el padre vive en España, donde ha sido emplazado, por lo que conforme a dicho precepto los tribunales españoles serían también competentes aun en el supuesto de que el demandado no hubiera aceptado la competencia. La competencia de los tribunales españoles se ajusta además al interés de la menor de nacionalidad española en tanto se pide la atribución en exclusiva del ejercicio de la potestad parental para la tramitación del pasaporte español, la madre tiene facilidad para plantear la demanda en España y el padre tiene facilidad para litigar en España, lo que favorece una pronta resolución».

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