El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 4 de octubre de 2019 confirma una decisión del Juzgado que reconoció plenos efectos jurídicos en España a una sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York de Estados Unidos por la que se condena al pago de la cantidad de 5.972.474,72 USD con iguales efectos que si se tratara de una sentencia dictada en España. De acuerdo con este fallo: «La sentencia, único documento acompañado a la demanda, no expresa con claridad que fuera firme y que no se dictó en rebeldía del demandado. Entendemos, sin embargo, que se trata de un defecto subsanable y, en contra de lo argumentado por el recurrente, que el Juzgado actuó correctamente requiriendo de subsanación. Así resulta del art. 54.6º de la LCJIC y, en términos más generales, del art. 231 LEC. Admitida la subsanación, tanto del certificado del Secretario del Tribunal (…), como de las resoluciones judiciales que integran el título, se desprende con claridad que el demandado se personó y estuvo representado por letrado en el proceso seguido ante el Tribunal de Nueva York, así como que la sentencia ha alcanzado firmeza. De hecho, el recurso no cuestiona que fuera así (que la sentencia no se dictó en rebeldía y que es firme), sino que denuncia que se diera al ejecutante la oportunidad de acreditarlo con documentos presentados con posterioridad a la demanda. Admitida la subsanación, decaen los argumentos de la recurrente (…). La posibilidad de subsanación alcanza también a las otras dos resoluciones judiciales a las que se remite la sentencia del Tribunal de Nueva York que es objeto de ejecución. Téngase presente que el procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras atiende, fundamentalmente, a aspectos formales (autenticidad del título, forma en que fue emplazado el demandado o firmeza de la resolución), quedando expresamente vedada la revisión de fondo (art. 48 de la LCJIM). Sólo al invocar el demandado, como motivo de oposición, que la sentencia extranjera contrariaba el orden público, resultaba necesario acudir a las recomendaciones que precedieron a dicha sentencia (…). Por lo que se refiere a la falta de traducción de uno de los documentos que integra el título judicial, la orden de 17 de agosto de 2016, que contiene el grueso de argumentos jurídicos que luego son corroborados en las otras dos resoluciones judiciales, hemos de partir del hecho incontrovertido que el demandante acompañó a la demanda la sentencia extranjera objeto de reconocimiento, con su correspondiente traducción, cumpliendo con ello, en principio, con lo exigido en los aps. a) y d) del art. 54. Ciertamente, el art. 144 LEC exige que a todo documento redactado en una lengua extranjera se acompañe su traducción. Ahora bien, esta Sección, en el ámbito de los procesos declarativos, sigue un criterio flexible, en el sentido de entender que la falta de traducción de un documento es un vicio de forma subsanable en cualquier momento y que sólo es relevante si produce una efectiva indefensión a las partes. Por tanto, el tribunal, si lo considera necesario, debe dar oportunidad a la parte de subsanar el defecto y puede en todo caso tomarlo en consideración si materialmente es posible comprender su contenido (Sentencia de 2 de diciembre de 2010). Esas consideraciones, lógicamente, son extrapolables al proceso de execuátur, máxime atendidas las causas de denegación del reconocimiento y la imposibilidad de revisar los fundamentos de fondo de las resoluciones extranjeras. (…) En este caso, no se ha generado indefensión, dado que el demandado fue parte e intervino, asistido de letrado, en el proceso seguido ante el Tribunal de Nueva York. No estimamos necesario, por otro lado, requerir al ejecutante para que aporte la traducción de la orden de 17 de agosto de 2016, dado que, para resolver si la resolución está motivada y si es contraria al orden público español, basta con las dos resoluciones aportadas con su traducción, con los pasajes traducidos de aquella orden que se contienen en el recurso, que no se han cuestionado en el escrito de oposición, y con las alegaciones de las partes sobre el alcance de la condena. Rechazamos, por tanto, que se hayan infringido normas esenciales del procedimiento y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.
De la oposición al reconocimiento por ser la sentencia extranjera contraria el orden público español. (…) Subsidiariamente, el recurso interesa que la sentencia no sea reconocida en su integridad por otorgar daños punitivos, lo que es contrario al orden público internacional español. No se insiste en esta segunda instancia en la vulneración del orden público, en su vertiente procesal, por falta de motivación de la sentencia, pues es incuestionable que la recomendación de agosto de 2016 se extiende en justificar todos y cada una de los conceptos que integran la condena. Se alega en el recurso que, del monto total de la condena (5.972.474,72 euros), junto a la reclamación por incumplimiento de contrato de trabajo (2.612.500 USD), la sentencia condena a 2.054.326,92 USD conforme a la Legislación Laboral del estado de Nueva York, que permite imponer un 25% adicional por los salarios impagados hasta una determinada fecha (el 8 de abril de 2011) y el 100% de los salarios impagados a partir de entonces (…). Al entender del recurrente, la condena que excede de la cantidad reconocida por el incumplimiento contractual, son daños punitivos contrarios el orden público español, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en el auto de 13 de noviembre de 2001. Recordemos que el orden público, según jurisprudencia constante, constituye el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de un modelo de sociedad en una época determinada. La resolución referida en el recurso, que aborda precisamente el reconocimiento de una sentencia extranjera americana (del Tribunal del Distrito Sur de Texas) sobre infracción de derechos de propiedad intelectual, que contiene una condena por daños punitivos (el equivalente al triple de los daños causados por la infracción), señala al efecto lo siguiente: ‘…’. A partir de las anteriores consideraciones, las sentencias extranjeras que condenan a pagar daños punitivos deben, en general, ser reconocidas y ejecutadas en España, salvo que se den, de forma cumulativa, las siguientes circunstancias: que la penalización sea excesiva o desproporcionada (lo que la doctrina denomina test de moderación); que las circunstancias del caso no revistan especial gravedad (test de oportunidad) y que el asunto tenga alguna vinculación con España (test de la vinculación espacial). En este caso no creemos que se dé circunstancia alguna que impida el reconocimiento. En efecto, la cantidad que no está estrictamente vinculada con el incumplimiento contractual es inferior a la reconocida con carácter resarcitorio. La penalización se ajusta a lo dispuesto por la Legislación Laboral del Estado de Nueva York. Y, por último, no concurre ninguna circunstancia que ligue el asunto con España, pues no es suficiente, a estos efectos, que el demandado, como empleador, haya establecido su residencia habitual en España».
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