La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de septiembre de 2019, desestima el recurso interpuesto por el notario de Fuengirola contra la nota de calificación del registrador por la que acuerda denegar la práctica de cancelación en relación a la limitación temporal del art. 28 de la Ley Hipotecaria. Entre otras cosas el organismo directivo afirma que: «la facilitación de las sucesiones internacionales tras la entrada en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, no solo no excluye la limitación temporal que establece el precepto, sino que le dota de un especial significado acercándose, nuevamente, a su contexto histórico.
Su interés y utilidad se fundamenta de una parte, en las especiales normas previstas en el instrumento europeo para las disposiciones mortis causa (arts. 3.1º, 24 y 25 basadas en la ley putativa referida a la residencia habitual en defecto de professio iuris) y de otra, en la dificultad probatoria de los elementos de hecho relevantes en la aplicación de la ley extranjera.
(…) Este último elemento, es de especial interés en un ordenamiento como el nuestro que admite la sustanciación de las sucesiones por la autoridad española aplicando, sin embargo, una ley extranjera (considerandos 27 y 43 y arts. 4 a 12, 21, 22, 27, 31 y 31, entre otros).
A ello debe añadirse la evidente dificultad en exigir y probar la existencia y anotación en un Registro de títulos testamentarios. La norma europea, para las herencias causadas tras su aplicación, dificulta los criterios de búsqueda dadas las especiales normas de validez material y formal de las disposiciones mortis causa (arts. 26 y 27 del Reglamento (UE) n.º 650/2012).
Por todo ello, la aplicación de la ley extranjera, máxime de un tercer Estado no europeo a la sucesión mortis causa, no solo es compatible con el art. 28 de la Ley Hipotecaria, sino que refuerza su objetivo y finalidad.
(…) Por último -y adicionalmente-, una vez practicado un asiento, aun no tratándose de una carga o gravamen (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de mayo de 2013), sino en la expresión de la limitación temporal de efectos de la fe pública, al que se refiere el art. 28 de la Ley Hipotecaria, el asiento practicado está bajo la salvaguardia de los tribunales sin que sea posible su cancelación en cuanto no existe un determinado interesado, si no es, en su caso, por resolución judicial».
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