El laudo, a pesar de ser de equidad, da respuesta a las cuestiones planteadas en la manera que estima por conveniente, aplicando la normativa de protección de consumidores y usuarios (STSJ Galicia 17 septiembre 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de septiembre de 2019 desestima una acción de anulación contra un laudo procedente de la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia. De acuerdo con la presente decisón: «Nos encontramos ante un arbitraje de consumo que se rige por las disposiciones del RD 231/2008, de 15 de febrero, por cuanto el art. 1 de la citada norma indica que el Sistema Arbitral de Consumo se regirá por la misma y que como tal hay que entender el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor, significando el párrafo. El art. 43 de la norma reglamentaria anteriormente indicada establece que en cualquier momento, antes de la finalización del trámite de audiencia, las partes podrán modificar o ampliar la solicitud y la contestación, pudiendo plantearse reconvención frente a la parte reclamante. Consecuencia del régimen anterior, la litis no queda trabada en todos sus elementos con el escrito de demanda arbitral y su contestación sino que en momento posterior, en la propia audiencia a la que se refiere el art. 44, es cuando las partes definitivamente fijan sus posiciones, incluida la pretensión, e incluso puede llegar a formularse en ese momento la reconvención correspondiente (…). Se convoca a las partes a una comparecencia que tuvo lugar el 23 de enero de 2019 en cuyo desarrollo la parte demandante interesa que sea cancelada la deuda que mantiene con la operadora por las razones que expone así como la exclusión de sus datos de cualquier fichero de solvencia patrimonial en el que pudiera haber sido incluido. Este es el objeto del arbitraje sobre el que los árbitros debían pronunciarse y en tal sentido fue lo que llevaron a cabo, descartando parte de la deuda reclamada por la operadora a su cliente y manteniendo parte de la misma (…). Como puede comprobarse, el laudo da respuesta a las cuestiones planteadas en la manera que estima por conveniente, aplicando incluso normativa de protección de consumidores y usuarios a pesar de que el laudo era de equidad (art. 33 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero , por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo). Sobre la base anterior y desentrañando el contenido de la demanda, cabe indicar que en modo alguno puede entenderse el laudo contrario al orden público por obviar referencia a la jurisprudencia que tutela los derechos fundamentales, por otra parte no referenciada. Sobre la ausencia de contrato escrito, el laudo considera que existió contrato y determina las condiciones aplicables al mismo, extremo sobre el que podrá existir mayor o menor acuerdo pero que en modo alguno supone quebranto de elementales principios de orden público o de innominados derechos fundamentales o libertades públicas a los que en condiciones de absoluta generalidad se ha referido la demandante. No se detalla de modo concreto qué vulneración ha existido de los derechos fundamentales cuya titularidad ostenta la demandante como consecuencia del laudo dictado. Por otro lado no es cierto que el laudo no se haya pronunciado sobre materias de «vital importancia» (sic) para el demandante pues todas las cuestiones planteadas han sido convenientemente resueltas y, desde luego, no resulta acogible la alusión a la falta de aplicación de determinada normativa cuando el laudo se ha dictado en equidad. Finalmente debemos hacer referencia a que la invocación de la causa contenida en el ap. e) del art. 41.1º de la Ley de arbitraje mal casa con la denunciada incongruencia omisiva pretendidamente razonada, tal y como se ha indicado. Lo que subyace en el contenido de la demanda no es otra cosa que el desacuerdo con la resolución dictada pero tal situación no es causa de anulación al margen de las indicadas en el art. 41.1º de la Ley de arbitraje y lo cierto es que las expresadas por la demandante no justifican en modo alguno tal anulación por lo anteriormente razonado».

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  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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