La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Civil y Penal Sección Primera, de 9 de mayo de 2018, desestima una acción de anulación basada en que la materia controvertida no era susceptible de arbitraje pues en el sistema arbitral de consumo de la Xunta arbitral de consumo de Galicia, en su condición 2ª se excluyen expresamente como materia de arbitraje las solicitudes de conexión a la red telefónica pública fija y de acceso a los servicios disponibles y al resto de obligaciones del servicio público, por ser materia reservada legalmente al Ministerio de Ciencia y Tecnología. El Tribunal rechaza este planteamiento afirmando que «el (…) art. 29 LA, en su apartado 2 establece que: «Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellos podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de los actuaciones arbitrales a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiese hecho (…). Es más, el art. 43 RD 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de Consumo, que regula la reconvención y modificación de las pretensiones de las partes, en sus apartado 1, precisa que: «En cualquier momento antes de la finalización del trámite de audiencia la partes podría modificar o ampliar la solicitud y la contestación…». Pero por otro lado, no podemos olvidar lo que dispone el art. 24 de la LA, que establece en el ámbito de la sustanciación de las actuaciones arbitrales (título V), los Principios de Igualdad, audiencia y contradicción, determinando en su apartado 1 que: «Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos» en coherencia con las garantías constitucionales reconocidas en el art. 24 CE , cuyos límites no pueden ser rebasados en el procedimiento». Pese a contener el laudo algún razonamiento jurídico se explicita que se decidió en base a la equidad, cuestión que no puede eliminar la vertiente obviamente jurídica de este procedimiento y que implica la necesidad de desestimar la demanda al no demostrarse que la modificación del sistema de suministro no sea reversible sin perjuicios extraordinarios, siendo obvio que esa modificación se realizó por decisión unilateral de la entidad demandante sin negociación previa con el usuario y sin respetar lo pactado entre las partes. 3º) La desestimación de la demanda comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación del laudo impugnado
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