Viabilidad del execuátur de una sentencia de divorcio pronunciada en Marruecos (AAP Vizcaya 2 julio 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, de 2 julio 2019 estima un recurso de apelación formulado, frente a un auto del Juzgado que inadmitió una demanda de execuátur. De acuerdo con la Audiencia: «la decisión del juzgado de no admitir a trámite la demanda de execuátur de una sentencia de divorcio dictada por el tribunal de primera instancia de Layoun, del Reino de Marruecos, se basa en la aplicación del art. 54.4.a) LCJIC, pues se entiende que sin apostilla la sentencia cuyo exequatur se reclama no cabe iniciar el proceso dirigido a tal finalidad (…). El Ministerio Fiscal comparte alguno de los argumentos de la parte apelante, pues considera que tiene razón cuando señala que la demanda ya fue admitida por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 1 de febrero de 2017, por lo que no cabe ahora revisar esa decisión de oficio e inadmitir la demanda (…). Tiene que compartirse el parecer del apelante y el Ministerio Fiscal porque una vez admitida a trámite a la demanda y transcurridos varios meses no cabe revisar tal criterio y dejar sin efecto una decisión firme, que no se había recurrido, y que por lo tanto surte pleno efecto entre las partes litigantes. Hay que acoger en consecuencia la petición del Ministerio público y la recurrente, puesto que la decisión recurrida no es admisible una vez admitida la demanda (…). Sobre la falta de requisitos para acoger el execuátur (…). En cuanto al fondo del auto recurrido, admitiendo que no hay apostilla de la sentencia cuyo exequatur se pretende, debe tenerse en cuenta que el art. 54.4.a) LCJIC no sólo autoriza a presentarla resolución con aquélla, sino también ‘debidamente legalizada’. Una sentencia que no tenga la apostilla cumple la exigencia legal si consta que se ha legalizado de forma suficiente, por lo que atendiendo esta segunda forma de presentación, sería admisible la demanda (…). Se ha presentado como doc. nº 10 de la demanda (…), la sentencia original. En el folio siguiente (…), aparece la traducción del intérprete jurado (cuya cualificación y firma reconoce el consulado del Reino de Marruecos en Bilbao) , que deja constancia de que aparecen en la misma ‘las respectivas firmas de los notarios y diligencia de homologación del juez encargado de asuntos de familia y sección notarial y asuntos de menores ante el Juzgado de primera instancia de Layoun, D. Torcuato, seguid de su firma y sello de su juzgado, con fecha 12 enero 2012’. Tales expresiones permiten considerar atendido el requisito de legalización exigido por el art. 54.4.a) LCJIC, de modo que no hay fundamento para excusar la admisión de la demanda en el incumplimiento de un requisito que con tales datos aparece suficientemente satisfecho (…). Las objeciones sobre la falta de constancia de la eventual rebeldía del D. Manuel, que parecen sostenerse en las previsiones del art. 46.1.b) LCJIC, carecen de fundamento, puesto que en la documentación aportada no aparece que no se le hubiera hecho saber del emplazamiento ni que se hubiera seguido el juicio en rebeldía. A ello se suma que consta la notificación al Sr. Manuel (…) de la existencia del procedimiento de execuátur, de modo que es conocedor de la pretensión de su ex esposa. No hay, al respecto, ninguna indefensión ni incumplimiento de obligaciones procesales (…). Cuanto se ha expuesto supone la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto el auto recurrido, de modo que deberá continuar el procedimiento su curso hasta dictar sentencia sobre el fondo».

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta