La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 10 de septiembre de 2019 estima un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Juzgado manteniendo el pronunciamiento sobre el divorcio y acordando una serie de medidas. De acuerdo con la presente decisión, «A diferencia de las medidas relativas a los hijos, nacidos y domiciliados en Catalunya en que debe aplicarse la legislación de su lugar de residencia, respecto de las consecuencias económicas del matrimonio de los litigantes y de su divorcio, la norma de aplicación no es el Código Civil de Catalunya, sino la Moudawana (Código de Familia de Marruecos conforme a la ley islámica), dado que ambos eran nacionales marroquíes cuando contrajeron matrimonio islámico en Nador, según consta en el acta matrimonial aportada al proceso, todo ello de conformidad con las normas de Derecho internacional privado establecidas en el art. 9.2º del Código Civil español y sobre lo que ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (entre otras, sentencia de 9 de febrero de 2012 ) (…). Los derechos de la esposa dependen del tipo de divorcio y en el presente caso nos hallamos ante el divorcio solicitado por el marido sin alegación de causa, que equivale al repudio o talaq . En tal caso, la esposa tiene derecho a la parte de la dote que no hubiera sido pagada y a otras prestaciones fijadas para garantizar su posición, según dispone el art. 84 del citado código marroquí. Estas últimas prestaciones se asimilarían a la prestación compensatoria, regulada en el art. 233.1º del Código Civil de Catalunya, que tiende a procurar una desvinculación económica lo menos traumática posible para aquel de los dos miembros de la pareja que, por dejar de articular su modo de vida según las posibilidades económicas del otro, debe procurarse los medios para su propio sustento. Para su determinación la Moudawana indica cuatro criterios: duración del matrimonio, situación económica del marido, causas del divorcio (si las hubiere) y la arbitrariedad en el uso del repudio por parte del marido. Las dos primeras son contempladas también por el art. 233.15 CCCat dispone que para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente «la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial». En este caso se debe tener en cuenta que el matrimonio determinó una situación de total dependencia económica de la Sra. Celsa , quien contrae matrimonio en agosto de 2016, teniendo su domicilio en Marruecos y se instala en España junto a su esposo, viviendo la unidad familiar de los ingresos del Sr. Geronimo y que cuando ambos cesan en la convivencia éste dejó a la esposa en situación de total abandono, llevándose de la vivienda que ocupaban los electrodomésticos básicos, dejando de pagar la renta y los suministros básicos, por lo que esposa, ya embarazada de Nieves y el hijo Maximiliano quedaron en la más absoluta miseria, cuyo paliativo se ha conseguido a través de las ayudas públicas españolas y los amigos, cuando era debido que a evitar esa situación contribuyera el esposo. Aun cuando el matrimonio duró poco tiempo, pues no llegó a los dos años, supuso para la esposa un alejamiento del soporte familiar y un cambio radical de país y vida, por lo que es jurídicamente tutelable el derecho de la esposa a una prestación, y dado que en el Código de Familia marroquí se prevé como prestación única se fija en 600 €, si bien se autoriza a su pago a razón de 100 € al mes durante 6 meses».
Reblogueó esto en Anuario español de Derecho internacional privado.