La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 10 de abril de 2019 discrepa «que fuera el último punto de conexión del art. 9.2º CcC -ley del lugar de celebración del matrimonio- el aplicable para la resolución de la presente litis. Punto de conexión que determina la aplicación del régimen de separación de bienes propio del Derecho Civil Balear. Pero tampoco podemos compartir que sea de aplicación el punto de conexión postulado por la apelante, esto es, la residencia habitual del matrimonio inmediatamente posterior a su celebración correspondiente a territorio de Derecho Civil Común, el que imponga el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales por aplicación del art. 1316 Cc. En efecto el art. 16.1º Cc se aplica para el caso de conflicto de leyes entre las legislaciones civiles que puedan coexistir en el territorio nacional. Lo que nos lleva a plantear la cuestión apriorística, de la propia existencia y marco del conflicto interregional de leyes civiles para la resolución de la presente contienda. En el particular caso planteado, consideramos como hecho pacífico que uno y otro cónyuge ostentaban al tiempo de contraer matrimonio vecindad civil con régimen supletorio de separación de bienes. Luego el único conflicto que podemos contemplar es el determinado por el hecho de qué legislación civil entre las coexistentes en territorio nacional ha de aplicarse al régimen de separación de bienes existente entre los esposos al tiempo de contraer matrimonio. Pues si las leyes personales de los esposos, que no son otras que las propias de sus vecindades civiles ex art. 16.1.1º Cc, determinan la aplicación del régimen de separación de bienes, los términos del conflicto no pueden reconducirse a una eventual aplicación del régimen de sociedad de gananciales propio del derecho civil común. Dicha solución no sólo contraría la legislación supletoria propia de sus vecindades civiles sino que al tiempo es contraria a la doctrina de los actos propios que correctamente aplica la Juez a quo cuando valora el proceder y deseo de los esposos de someterse al régimen de separación de bienes en las diversas escrituras públicas de 1999 y 2009. Así entendemos que el conflicto entre la legislación civil foral catalana y la insular mallorquina tienen perfecta solución y acomodo en el primero de los puntos de conexión del art. 9.2º Cc -ley personal común de los esposos al tiempo de contraerlo- en su relación con el art. 12.5º Cc y con el párrafo segundo del art. 16.3º Cc . En tal sentido, el art. 12.5º Cc establece: Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre todos ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado. Con lo cual, contraído el conflicto a la legislación aplicable al régimen de separación de bienes, el reenvío que a la legislación del Estado realiza el indicado artículo 12.5º CC impone la necesaria integración normativa del segundo párrafo del art. 16.3º CC . Precepto que (…) supone la aplicación de las normas del Código Civil sobre régimen de separación de bienes cuando la legislación personal de los contrayentes determina como régimen supletorio el de separación de bienes».
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