A falta de capitulaciones matrimoniales los efectos del régimen económico de su matrimonio de este se rigén por ley de la residencia habitual común de los cónyuges inmediatamente posterior a la celebración (SAP Barcelona 30 julio 2019)

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 30 de julio de 2019 declara que: «El art. 9 Cc en la redacción de 1974, aplicable al caso de autos puesto que los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1982, disponía en su apartado tercero que ‘Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualesquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales’. A su vez el apartado segundo disponía que ‘Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración’. Puesto que los cónyuges tenían diferente vecindad civil en el momento de contraer matrimonio la aplicación de los arts. 9.2º y 9.3º en aquella redacción llevaba a la conclusión de que el régimen económico del matrimonio era el determinado por la ley nacional del marido al tiempo de su celebración, esto es, la legislación común, que en defecto de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales disponía, y dispone, como régimen legal supletorio el de la sociedad de gananciales. Ahora bien, tal y como se señala en la resolución recurrida el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 9.2º Cc en la redacción vigente en el momento en que los litigantes contrajeron matrimonio. Efectivamente, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2002 declaró inconstitucional y derogado por la Constitución el art. 9.2º Cc ‘…’. Así la referida sentencia del TC dispone en el último párrafo de sus fundamentos: ‘Todo ello conduce derechamente a la estimación de la presente cuestión, restando únicamente por precisar que no es a este Tribunal, sino a los órganos judiciales, a quienes les corresponde integrar, por los medios que el Ordenamiento jurídico pone a su disposición, la eventual laguna que la anulación del inciso del precepto cuestionado pudiera producir en orden a la fijación de un punto de conexión subsidiario’. Para dicha integración se debe acudir a un punto de conexión escogido no de forma arbitraria, sino a un punto de conexión neutro, objetivo y común a ambos consortes, que evite la discriminación que suponía el punto de conexión brindado por el precepto en la redacción que tenía tras la modificación en el año 1974. Y este punto de conexión puede ser la ley del lugar de residencia del matrimonio después de la celebración, criterio objetivo que afecta de igual forma a los cónyuges y que en definitiva es el criterio al que se llega si se aplica el artículo 9,2 del CC después de la reforma operada por Ley 11/1990 de 15 de octubre. Este es el punto de conexión que ha venido siendo escogido por las resoluciones de esta Sala, entre otras en la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005. Debemos por tanto estar a lo dispuesto en este precepto. Establece el art. 9.2º tras la redacción dada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre que «Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio». Pues bien, a falta de capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes en los que convinieran el régimen económico de su matrimonio, los efectos de este se regirán por ley de la residencia habitual común de los cónyuges inmediatamente posterior a la celebración, tal y como dispone el precepto, esto es, por la legislación catalana puesto que los cónyuges establecieron su residencia en Barcelona. Siendo entonces aplicable la Compilación Catalana que disponía el régimen de separación de bienes como régimen legal supletorio, debe declararse que este es el régimen económico matrimonial por el que los litigantes rigieron sus relaciones económico-patrimoniales».

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