La menor reside con su madre en la provincia de Barcelona por lo que resulta la competencia de los tribunales españoles para pronunciarse sobre la potestad parental, guarda y alimentos (AAP Barcelona 10 julio 2019)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 10 julio 2019 resuelve un procedimiento verbal sobre relaciones paterno filiales (potestad parental, guarda y alimentos), con las siguientes consideraciones inadmitiendo la sentencia de instancia que según la cual dado que las partes han instado el divorcio en Venezuela debe evitarse la existencia de resoluciones reiterativas o contradictorias y debe estarse a las medidas de dicho proceso. par la Audiencia: «en el presente caso, de la demanda y documentos acompañados no consta que efectivamente se haya dictado sentencia de divorcio en Venezuela y menos que se hayan dictado medidas en relación a la menor. De acuerdo con el art. 8 del Reglamento UE 2201/2003, en materia de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II bis), los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental (guarda y visitas) respecto de menores que residan habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presente el asunto ante el órgano jurisdiccional. El Reglamento UE 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos también establece como foro principal el de la residencia habitual del menor. En el presente caso, la menor Eloisa nació en … y reside con su madre en la provincia de Barcelona por lo que resulta la competencia de los tribunales españoles correspondientes al domicilio de la menor tanto para pronunciarse sobre la potestad parental y guarda, el régimen de relación con los progenitores como también para resolver sobre la obligación de alimentosEn el presente caso, de la demanda y documentos acompañados no consta que efectivamente se haya dictado sentencia de divorcio en Venezuela y menos que se hayan dictado medidas en relación a la menor. De acuerdo con el art. 8 del Reglamento UE 2201/2003 , en materia de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II bis), los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental (guarda y visitas) respecto de menores que residan habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presente el asunto ante el órgano jurisdiccional. El Reglamento UE 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos también establece como foro principal el de la residencia habitual del menor. En el presente caso, la menor Eloisa nació en … y reside con su madre en la provincia de Barcelona por lo que resulta la competencia de los tribunales españoles correspondientes al domicilio de la menor tanto para pronunciarse sobre la potestad parental y guarda, el régimen de relación con los progenitores como también para resolver sobre la obligación de alimentos. El art. 12 de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor, en concordancia con el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 y la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, establece que los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y este derecho del niño a estar protegido, incluso frente a actitudes de abandono de sus progenitores, debe garantizarse por los Jueces y el Ministerio Fiscal, sin que la dudosa una existencia de un título de divorcio desconociéndose si contiene disposiciones en relación a la hija, conculque el derecho a la tutela judicial efectiva del menor, cuando el art. 233.6 CCCat determina que la autoridad judicial, en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad. Y precisamente de eso se trata: de tramitar un procedimiento en el que adoptar medidas relativas al ejercicio de la potestad parental y alimentos, y por lo tanto enfocadas a la protección de la hija que convive con su madre en un país distinto del de origen de sus progenitores ( Venezuela el padre, Colombia la madre). La inadmisión de la demanda que prevé el art. 403.1 LEC en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley, debe aplicarse limitadamente pues como tiene reiteradamente indicado el Tribunal Supremo, dicho precepto, no permite -como regla- un rechazo «a limine litis», aunque manifiestamente se desprenda del contenido del propio escrito la inutilidad del proceso que con él se quiere iniciar» ( ATS de 11 de enero de 2013 , con cita del de 13 de octubre de 2011 ), inutilidad que como ya se ha expuesto no se da en el presente caso.. El art. 12 de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor, en concordancia con el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 y la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, establece que los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y este derecho del niño a estar protegido, incluso frente a actitudes de abandono de sus progenitores, debe garantizarse por los Jueces y el Ministerio Fiscal, sin que la dudosa una existencia de un título de divorcio desconociéndose si contiene disposiciones en relación a la hija, conculque el derecho a la tutela judicial efectiva del menor, cuando el art. 233.6 CCCat determina que la autoridad judicial, en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad. Y precisamente de eso se trata: de tramitar un procedimiento en el que adoptar medidas relativas al ejercicio de la potestad parental y alimentos, y por lo tanto enfocadas a la protección de la hija que convive con su madre en un país distinto del de origen de sus progenitores (Venezuela el padre, Colombia la madre). La inadmisión de la demanda que prevé el art. 403.1 LEC en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley, debe aplicarse limitadamente pues como tiene reiteradamente indicado el Tribunal Supremo, dicho precepto, no permite -como regla- un rechazo a limine litis, aunque manifiestamente se desprenda del contenido del propio escrito la inutilidad del proceso que con él se quiere iniciar» ( ATS de 11 de enero de 2013 , con cita del de 13 de octubre de 2011 ), inutilidad que como ya se ha expuesto no se da en el presente caso».

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