Incompetencia de los tribunales españoles en un pleito relativo a la compraventa de un caballo en Bélgica (AAP Oviedo 27 junio 2019)

Courtesy-Jon-Stroud-FEI

El Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Séptima, de 27 de junio de 2019 confirma la decisión del juzgado que declaró  la falta de competencia internacional de los tribunales españoles entendiendo que corresponde conocer del  asunto a los Tribunales de Meeuwen-Gruitrode (Flandes-Bélgica). De acuerdo con esta decisión: «Mediante la demanda, interpuesta por la representación de Viajes Operadora Turística, SA, con fundamento en el art. 1.124 del Código Civil se pretende la condena del demandado, don Diego , al pago de la cantidad abonada por la actora como precio por la compraventa de un caballo, junto con diversos gastos en los que incurrió con motivo de ello (de transporte y de veterinario), y ambas partes reconocen que la cuestión debe resolverse a la luz del art. 7 del Reglamento (UE) 1215/2012 de 12 de 2 diciembre de 2012, con arreglo al cual: ‘…». El auto recurrido estimó en aplicación de esta normativa que al encontrarnos ante un contrato de mercancías, sujeta a la cláusula ex Works, en tanto en cuanto el caballo en cuestión, habría sido entregado en las instalaciones del demandado en Bélgica, viajando luego hasta la localidad de Gijón por cuenta del comprador, la competencia correspondería a los Tribunales belgas. En el recurso se cuestiona esta conclusión, negando que estemos ante una compraventa de mercaderías, sujeta a dicha cláusula, sosteniendo que estamos ante una compraventa verbal de naturaleza civil, en la que se pactó como lugar de entrega del caballo la localidad de Gijón (…). Pese a las alegaciones de la recurrente, no podemos descartar que estemos ante una venta de mercancías, por cuanto aunque se afirme que la compra se hizo para el uso personal de la hija del presidente de la sociedad demandante, en realidad nada se prueba al respecto, debiendo advertirse que la compradora es una sociedad mercantil, y que, además, la factura no tiene IVA, por lo que si fiscalmente se sujeta a un régimen de compraventa mercantil, no hay razón para, en principio, negarle este carácter en este ámbito. En cualquier caso, lo cierto es que, su conceptuación como compraventa civil nos llevaría a la misma solución, al ser el territorio belga el lugar en el que se pactó el cumplimiento de ambas obligaciones. De un lado, la del pago del precio, que debía depositarse en una cuenta de una agencia bancaria sita en Bélgica, y a cuyos efectos se realizó el mismo por medio de una trasferencia a dicha cuenta. De otro, la de la entrega del caballo que se realiza en las instalaciones del demandado, como se deduce del hecho de que fuera la propia compradora quien asumiera el pago de los gastos de transporte, lo que no se entiende si no es porque ese es el lugar de entrega, pues en otro caso el caballo debería haber viajado por cuenta y a costa del vendedor, siendo a estos efectos irrelevante que la contratación del trasporte lo hiciera el apelado, pues en todo caso se hizo por cuenta de la compradora, y sin que en ningún caso quede acreditado que inicialmente se pactó la entrega en Gijón, y que pese a ello posteriormente la compradora se avino al pago de los gastos de transporte, pues no se explica el porqué de esta ulterior decisión, resultado la misma poco creíble, máxime cuando estamos hablando de una cantidad importante de 3.810 euros».

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