Ante una sustracción del menor no consentida se autoriza al padre a salir con él del territorio español y desplazarse a Bélgica (SAP Oviedo 8 mayo 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, de 8 de mayo de 2019  confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, en autos de juicio de sustracción internacional de menores, confirmando dicha resolución y ratificando la entrega del menor al padre a quien se autoriza a salir, con el menor, del territorio español y desplazarse a Bélgica a la base militar de la OTAN, previo compromiso del padre a estar en todo momento localizable y a la devolución del menor y presentarse ante los jueces y autoridades españolas en el plazo que se ordene por estas. Según la Audiencia: «es un hecho indiscutido, que la apelante el 4 de junio de 2018, recoge al menor Borja en el colegio; y no lo restituye al padre, vulnerando así lo acordado el 19 de marzo de 20418 por el Tribunal de Zona de Slupsk III. Nos hallamos pues ante una actuación inicial antijurídica, sustracción del menor, no consentida por el padre; ni amparada judicialmente. Lo que hemos de analizar en estos momentos, es si la actuación inicial ha quedado convalidada bien por la conducta posterior del padre, consistiendo la permanencia del menor con la madre, o bien por darse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 12 y 13 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980. La convalidación de esa causa por una actuación posterior del padre, como correctamente valora la juzgadora de instancia, no queda acreditada en autos. El mismo día de la sustracción el padre presentó denuncia ante la policía de Slupsk dándose orden internacional de búsqueda, pretensión en la que persiste según se desprende de la resolución dictada por ese mismo Tribunal el 14 de enero de 2019 . No cabe calificar la actuación del padre como errática, contradictoria, por el hecho de que no se oponga a la sustanciación de un proceso de divorcio ante la jurisdicción inglesa por más que se desconozcan los motivos por los que la pretensión se deduce en su país, en el que en principio, no consta tengan arraigo los litigantes, no pudiendo dar por acreditado que lo recogido en el documento que figura (…), como suplemento al punto IC haya sido realizado por el Sr. Borja . No consta ni su fecha ni firma alguna de dicha persona, asumiendo lo allí manifestado. De la misma manera que tampoco podemos deducir esa convalidación por el padre, en base al documento fechado el 3 de julio de 2018 (…). Como dice el Abogado del Estado, se trata de una manifestación realizada en una carta, que en la documental existente en autos no consta firmada por el padre, e incomprensiblemente dirigida, por no se sabe quién, a un tribunal diferente del que ha tramitado las actuaciones. La voluntad del padre de recuperar al menor se evidencia tanto en la resolución del tribunal de la Zona de Slupsk de 14 de enero de 2019, como en la posterior actuación de dicho progenitor. Localizado el menor, se persona, de inmediato en nuestro país y se hace cargo del mismo. Tampoco cabe acoger el recurso de apelación en base a la aplicación de los arts. 12 y 13 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 . Nos hallamos en el supuesto previsto en el párrafo primero del art. 12, ha transcurrido menos de un año desde la sustracción, no cabe entender que el menor tenga especial arraigo en nuestro país, en tal sentido apartado 4.6.2 de la Circular de la Fiscalía 6/2015. Tampoco hay prueba alguna en autos que acredite incumplimiento, desinterés dejadez por parte del padre en el ejercicio de la patria potestad del menor, más bien al contrario, lo que se desprende de las actuaciones es la inmediata reacción de éste ante la sustracción del menor, evidenciando con ello el ejercicio de la patria potestad, frente a la actuación unilateral, carente de cobertura judicial, de la madre, quien al parecer, no es esta la primera ocasión en que actúa manu militari, en términos como los ahora enjuiciados. Tampoco hay dato alguno, la apelante omite practicar prueba que permita deducir que la restitución del menor al padre titular de la patria potestad vaya a poner en peligro físico o psíquico al menor, o en cualquier otra situación intolerable. Lo que no es admisible en Derecho es la actuación unilateral, sin cobertura legal o judicial alguna, de uno de los progenitores, en este la madre, sustrayendo al menor y trasladándolo a otro país en el que no consta tenga especial arraigo».

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