La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de julio de 2019 (Ponente: Jesús María Santos Vijande) estima una demanda de anulación contra un Laudo arbitral procedente de la Junta Arbitral de Transporte de Madrid. Tras reiterar la doctrina de la Sala sobre la composición de las Juntas de Transporte y la justificación de la nulidad de los laudos procedentes de un colegio arbitral integrado por un número par de árbitros, la presente decisión asevera que «finalmente, en cuanto a la composición de las Juntas Arbitrales, conviene insistir en que el antedicho Decreto 42/1991, en la línea establecida por el art. 37 LOTT, destaca la necesidad de que las Juntas sean representativas de los distintos sectores en conflicto en cada caso, pues son » instrumentos de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte «. En tal sentido, los arts. 2 , 3 y 6 del D. 42/1991 y el art. 8 del ROTT. Decimos esto desde la perspectiva de la necesidad de preservar el principio de igualdad en la designación de árbitros (art. 15.2 LA) -v.gr., SS de esta Sala núms. 47/2014 , 52/2014 , 61/2014 , 57/2015 y 65/2015 -, que, a fortiori, exige ese mismo respeto en su actuación como integrantes del colegio arbitral una vez designados . La propia regulación legal y reglamentaria de las Juntas Arbitrales del Transporte evidencia, con claridad meridiana, que su composición responde precisamente a esa necesidad de preservar la defensa real y efectiva de los distintos intereses en juego, y con mayor razón cuando tampoco es requerida la intervención de Letrado que asista a las partes en el procedimiento arbitral (art. 9.6 ROTT). La Sala entiende que, en las circunstancias del caso, el Laudo emitido por la Presidenta de la Junta y la Vocal representante del sector empresarial, pero en ausencia del Vocal que representa al Sector de Agencia de Carga Completa, no garantiza las condiciones de igualdad en la representatividad previstas por la propia Ley. De nada sirve preservar de forma escrupulosa las exigencias del principio de igualdad en el procedimiento de designación de árbitros -que claramente resultarían contradichas si, por ejemplo, se previese la designación de un colegio arbitral donde una de las partes hubiese designado un árbitro, y no la otra-, si, acto seguido, se permite que esa impecable designación para actuar se vea contradicha por la posibilidad de que la decisión se adopte por un Presidente y por un árbitro que representa los intereses (de uno solo de los sectores implicados)».
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