Admisión de una declinatoria arbitral por existir en los estatutos sociales una cláusula de sumisión a arbitraje al amparo de la Ley de arbitraje 1988 (SAP Vitoria 12 noviembre 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, de 12 de noviembre de 2018 confirma la decisión de instancia y estima una declinatoria arbitral con el siguiente razonamiento: «Establece el art. 11 bis de la Ley de Arbitraje de 2003 que las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen (…). El recurrente afirma que la modificación de la Disposición Final B) de los Estatutos no se ha adoptado por esta mayoría de dos tercios de los votos correspondientes a las acciones del capital social, en consecuencia, el acuerdo es nulo. Conviene recordar que es lo que decía la Disposición Final B) antes de su modificación: «…». La sentencia desestima la demanda porque considera que la nueva cláusula (…) no ha introducido la sumisión a arbitraje de algunas divergencias, sino que lo que ha hecho ha sido «cambiar mínimamente su redacción» (…). Los recurrentes no comparten esta interpretación, aseguran que cuando la cláusula establece un convenio arbitral, y otra posterior modifica tal convenio originario e incorpora aspectos esenciales, está introduciendo una nueva cláusula, con distinto contenido o alcance y ampliando su ámbito objetivo. No compartimos esta interpretación, la nueva cláusula somete a arbitraje aquellas divergencias que puedan surgir entre la sociedad y uno o varios de sus accionistas, o entre estos, es decir, las mismas cuestiones que ya se sometían a arbitraje con anterioridad, atendiendo a la cláusula anterior. Las diferencias enumeradas por los recurrentes y recogidas en el informe de la Administración Social para su sometimiento a la Junta de Accionistas no son de la importancia que pretenden. Se somete a la nueva Ley de arbitraje, la Ley 60/2003, la anterior se refería a la Ley 36/88, Ley derogada. Esta circunstancia carece de trascendencia, es obvio que derogada la Ley debe sustituirse por la actual aun cuando nada se diga en la cláusula estatutaria. En la nueva cláusula se somete a la Cámara de Comercio de Álava y al procedimiento aprobado por la Cámara, siendo un único árbitro quien dirima la divergencia. En la anterior cláusula no se especificaba qué tipo de árbitro, su forma de designación, ni el procedimiento arbitral a seguir, la nueva cláusula aclara estas cuestiones, lo que no supone novación. Delega en una institución objetiva el nombramiento de árbitro y el procedimiento a seguir, lo que es garantía de imparcialidad, viene a mejorar si cabe el proceso arbitral (…). En cuanto que el sometimiento a arbitraje ya existía en la cláusula anterior, y la nueva redacción no supone una modificación de la misma, consideramos que no es necesario someterla a la mayoría de dos tercios de los accionistas que prevé el art. 11 bis de la Ley de Arbitraje . Los recurrentes no estaban presentes en la Junta, afirman en el motivo tercero que se adoptó el acuerdo sin su consentimiento, que la cláusula solo vincula a los socios que han dado su consentimiento expreso o mínimamente tácito. El acuerdo de sometimiento a arbitraje estaba en la cláusula anterior, acabamos de explicar que la nueva cláusula no supone modificación de la anterior excepto en cuando que será la Cámara de Comercio quien realice la selección de árbitro y establezca el procedimiento. La cláusula afecta a todos los socios de Golf Larrabea SA en cuanto que no supone modificación de la anterior en sus aspectos esenciales y no incluye en la sumisión al arbitraje los acuerdos de la Junta General o de los Administradores».

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