El modo de dirimir las situaciones de bloqueo no las puede decidir de nuevo un árbitro puesto que están ya zanjadas y desarrolladas con efecto de cosa juzgada material (STSJ Cataluña 8 abril 2019)

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, de 8 de abril de 2019, declara ha haber lugar al nombramiento de árbitro objeto de la demanda con un extenso razonamiento del que cabe extraer las siguientes consideraciones legales: «el conflicto actual que pretende Baloo resolver con el nombramiento del árbitro se relaciona directamente con la interpretación y ejecución del art. 35 de los Estatutos de Bonpreu, en los cuales no existe ninguna cláusula arbitral. Antes bien, en el apartado correspondiente a la separación a propuesta de los socios se dice expresamente que ‘el Soci complidor podrá sol licitar al Jutjat corresponent l’acompliment del procediment disposat en aquest Article’. (…) (El) árbitro ya se pronunció sobre la manera en que debían resolverse las situaciones de bloqueo por lo que un nuevo nombramiento a los mismos fines no es ahora posible. A diferencia de lo alegado en la demanda no existe cosa juzgada por el nombramiento por parte de la Sala del anterior árbitro pues en los casos en los que las partes no han previsto un convenio arbitral para todos los conflictos nacidos de una determinada relación jurídica, como es el caso, debe atenderse a la clase de controversia que pretende suscitarse.  El arbitraje anterior fue concebido en términos concretos y determinados y para una única circunstancia: establecer los mecanismos definitivos para superar las situaciones de bloqueo. El laudo dictado en la medida en que estableció una cláusula concluyente para la resolución de los conflictos [En cas de bloqueig s’aplicaran les regles seguents] agotó los efectos de la previsión contractual de las partes, razón por la cual el modo de dirimir las situaciones de bloqueo no las puede decidir de nuevo un árbitro puesto que están ya zanjadas y desarrolladas con efecto de cosa juzgada material (art. 43 de la LA ) en el art. 35 de los Estatutos sociales de Bonpreu, para cuya interpretación y/o ejecución, que es en puridad lo ahora controvertido, no existe cláusula arbitral alguna. No puede entenderse en el caso, dados los limitados términos de la cláusula arbitral en su día suscrita en el Protocolo familiar, que existió una renuncia permanente de la jurisdicción de los tribunales de justicia para toda cuestión litigiosa que pudiese aparecer entre los dos grupos de partícipes. Así se deduce también de los actos de las partes pues cuando surgió el conflicto de interpretación sobre el alcance del derecho de separación de los participes contemplado en el art. 35 de los Estatutos de Bonpreu, solución b) prevista en primer lugar por el árbitro, ninguno de los contendientes alegó o declinó la competencia jurisdiccional del Juzgado de lo mercantil nº 8 para su resolución, por lo que no existe razón para entender ahora que la interpretación y/o ejecución del mecanismo de escisión regulado en el mismo artículo corresponde a un árbitro, solo por introducirlo como punto a decidir en una Junta extraordinaria de Bonpreu, que termina -como otras- sin acuerdo».

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