La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, de 3 de abril de 2019, declara : «Con carácter previo debemos significar que el juzgador a quo asumió indebidamente la competencia territorial para conocer de la liquidación de gananciales planteada de oficio (ya que los herederos del esposo solamente interesaron inicialmente la partición hereditaria), por cuanto de conformidad al art. 5 del Reglamento de la Unión Europea 2016/1103 de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, la competencia territorial correspondería al Juez o Tribunal belga que dictó la sentencia de divorcio. En el mismo sentido, aún en el caso que, como pretende ahora la recurrente, no estuviera acreditado su divorcio del fallecido, la competencia territorial internacional para conocer de la partición hereditaria correspondería igualmente a los Juzgados de Bélgica ex art. 4 del Reglamento (UE) 650/2012 Del Parlamento Europeo y Del Consejo de 4 de julio de 2012, quien además debería entonces conocer también de la liquidación del régimen económico matrimonial conforme al art. 4 del meritado Reglamento 2016/1103 . No obstante lo anterior, dado que la Jurisprudencia considera que el último momento procesal para apreciar de oficio la ausencia de competencia territorial que venga establecida por normas imperativas(como aquí acontece ex art. 15 del Reglamento UE 650/2012 ), es el inmediatamente posterior a la contestación a la demanda(auto Pleno 9 septiembre 2015), no procede ahora revisar la decisión del Juzgador de instancia. En segundo lugar, considerando que el art. 9.2º Cc establece que los efectos del matrimonio se rigen por la Ley personal y que esta viene determinada por su nacionalidad (at. 9,1º), las partes debieron en todo caso alegar y probar el Derecho civil belga aplicable, lo que tampoco ha acontecido y sin embargo tiene su trascendencia en orden a la interpretación y alcance del documento notarial que la ahora recurrente pretende que prevalezca como acuerdo liquidatorio de su «sociedad de gananciales». En el caso enjuiciado no se ha alegado ni tan siquiera dicho Derecho aplicable, la prueba del Derecho extranjero, en cuanto a su vigencia, contenido, entidad y aplicación, que si bien podía haber sido averiguado por el juez, constituye fundamentalmente carga probatoria de quien lo alega (SSTS 16 julio 1991 , 31 diciembre 1994 y 25 enero 1999). Sin perjuicio de lo anterior, pudiendo ahora determinarse de oficio que el régimen «estatutario» es el de sociedad de gananciales salvo pacto en contrario ex arts. 1398 y siguientes del «Code Civil» belga de 21 de marzo de 1804, no existe impedimento de orden público para aplicar las normas «subsidiarias» del Cc español sobre el particular ante la falta de alegación y prueba de la Ley personal belga que debió haber sido aplicada en la instancia».
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