La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, Sección Quinta, de 29 de marzo de 2019 deniega un recuso contra una denegación de nacionalidad española acordada por la DGNR, con las siguientes consideraciones legales: «es cierto que al tiempo del nacimiento de la Sra. Felicisima el Sáhara Occidental se encontraba bajo administración española. Mas el dato carece de relevancia en relación con lo pretendido en la demanda. Como dijimos, no va a entrar la Sala en consideraciones acerca del término -territorio español- a los efectos de adquisición de la nacionalidad (las tesis contenidas en la jurisprudencia invocada por las partes y el juez a quo admiten distinta y graduable interpretación según los casos) porque, insistimos, en la demanda sólo se invoca como causa de adquisición de la española el hecho de que la apelante es hija de español o española de origen y que por ese dato de filiación ella también lo es, y no que nació en territorio español. Es por ello por lo que en la documentación que se acompaña a la demanda no se incluye la habitual certificación en estos supuestos acreditativa de que sus progenitores permanecieron en el territorio del Sáhara Occidental en el periodo a que hace referencia el referido Decreto 2258/1976. El hecho de que se inscribiese su nacimiento en un registro español (-Delegación Gubernativa de la Región Norte. Oficina de Aaiún. Registro Civil-) no convierte a la inscrita en española puesto que en el Registro Civil se inscriben todos los nacidos en territorio donde se aplique la legislación española, sean españoles o extranjeros. Lo relevante y necesario para acceder a la pretensión de la apelante pivota sobre la acreditación de ser hija de españoles de origen. Y este extremo no se ha probado suficientemente a juicio de la Sala. Aunque lo afirma vagamente en su recurso y expresamente en su demanda, la apelante no ha acreditado que su padre fuese español. En el último párrafo del folio tercero de su demanda afirma que -se aportó por mi representada numerosa documentación de su padre, DNI nacional español número NUM001 , y el antiguo de su madre, Doña Angustia , así como salvoconducto y diversos permisos del padre…y que ejerció de hecho y de derecho la nacionalidad española que le corresponde por ser hija de ciudadanos españoles-. No podemos mostrarnos de acuerdo con tal afirmación ya que, para empezar, en este proceso no se ha aportado ningún documento relativo a su padre. Los documentos que acompañan a su demanda son las copias de la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 7 de abril de 2017, la certificación en extracto de inscripción de su nacimiento y la certificación literal del nacimiento de doña Angustia en el Registro Civil Central. Ninguna prueba de las incorporadas al expediente acredita la identidad de su padre, por lo que no podemos apreciar la concurrencia del requisito primero del artículo 17 del Código Civil al tiempo del nacimiento de la apelante que convertía en españoles a los nacidos de padre español por mor del ius sanguinis y con independencia del lugar de su nacimiento. El requisito segundo del referido artículo 17 también convertía por el mero hecho del nacimiento en españoles a los hijos de madre española aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre. Mas la aplicación de esta norma al supuesto de análisis arroja serias dudas que, a nuestro juicio, impide extraer la consecuencia pretendida de reputar a la Sra. Felicisima española de origen. En primer lugar hemos de reparar en que es difícil reputar acreditado que su madre sea la antedicha doña Angustia . Cierto es que en la certificación registral de la oficina de Aiún se dice que la apelante es hija de Angustia , pero aceptar sin más que doña Angustia , conocida como doña Emilia (siempre según la certificación literal del Registro Civil Central acompañante a la demanda), es la Angustia que consta como madre de la Sra. Felicisima en la certificación en extracto de inscripción del nacimiento de la demandante parece aventurado. No obstante, y aunque reputásemos que efectivamente la apelante es hija de la referida Angustia , y partiendo de que esta goza de la presunción simple de nacional española inscrita en 2012, tal reconocimiento no completa los condicionantes que el 17.2º del Código Civil de referencia hace al mero nacimiento de madre española ya que, y a diferencia del caso del padre, se exige que, de ser extranjero el padre, los nacidos -no sigan la nacionalidad del padre-. Y este último extremo tampoco ha sido acreditado puesto que no se ha aportado dato alguno acerca de, en primer lugar, la extranjería del padre ni de que, en segundo término, la apelante no siguió su nacionalidad. Se echa en falta la aportación de más pruebas, básicamente documentales, para que podamos declarar con un suficiente grado de certeza que la apelante no siguió la nacionalidad de su padre extranjero. Por tanto, a juicio de la Sala la apelante no ha probado ser española de origen y el recurso ha de desestimarse con confirmación de la parte de la resolución recurrida que contempla la específica controversia planteada por la demandante en su demanda».