La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 2019 (BOE 24.6.2019) acordó desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral que decidió denegar la práctica de inscripción de una escritura de donación con pacto de definición. En la escritura se hacía constar que la donante tenía nacionalidad francesa y era residente en las Islas Baleares, que los donatarios eran dos hijos, asimismo franceses y residentes en Baleares, que según lo dicho en la escritura tenían, «vecindad civil mallorquina». Además la donante declaró que «no ha otorgado professio iuris en favor de su ley nacional».
La registradora estimó que no era posible la inscripción, en cuanto normativa reservada por ley y por sus antecedentes históricos a ciudadanos con vecindad civil balear (mallorquina), mientras que el notario consideró que sí era posible, en aplicación del art. 36.2º del Reglamento (UE) n.º 650/2012 siendo una cuestión referente a la validez formal del pacto sucesorio. Como puede observarse el problema planteado se refiere a la coordinación del Reglamento (UE) nº 650/2012 con instituciones forales españolas que exigen cualidad subjetiva foral y que por tanto son distintas de las incluidas en el ámbito del art. 30 del instrumento europeo.
De acuerdo con la DGRN «conforme a la ley española –a la que conducen las restantes conexiones–, debe analizarse, previamente, si existe una norma interna de conflicto aplicable al supuesto (art. 36.3º del Reglamento). Y la respuesta es negativa, en cuanto la norma del art. 9, párrafo 8, apartado 2, del Código Civil, regirá solo en el ámbito de los conflictos internos, entre distintas unidades territoriales y sin elemento internacional. En este ámbito internacional, en el que se desenvuelve el supuesto planteado, será de aplicación el atr. 36.3 del Reglamento, que, como se ha indicado, a falta de norma de conflicto, toma como referencia a la unidad territorial con la que el testador las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio hubieran tenido un vínculo más estrecho. Vinculo que referido al momento del otorgamiento del pacto queda reflejado en la residencia habitual en la unidad territorial. Por lo tanto, a esa unidad debe venir referida la validez formal de la unidad territorial.
(…) El análisis de la normativa balear, como señala la registradora, en base a la tradición y a sus antecedentes históricos exige la cualidad de balear mallorquín para su celebración. Esta consideración, como lo es, por ejemplo en el Derecho vasco la vecindad civil local vizcaína o de los términos municipales de Aramaio y Llodio y sus descendientes, en relación a la troncalidad (artículo 68 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) actualizados –según interpretación constitucional del artículo 149.1.8.ª de la Constitución– pero fundados en su tradición jurídica, nada tiene que ver con la conexión ‘vecindad civil’ que es relevante, como se ha indicado, para la determinación de ciertos supuestos mixtos, en la confluencia del conflicto entre dos unidades territoriales en una sucesión internacional.
(…) En el supuesto analizado, no existe norma estatal interregional aplicable sino que será directamente el Derecho de la unidad territorial designada la que resuelva la cuestión. Es decir, no supone un problema jurídico de Derecho conflictual sino de Derecho material balear. Y conforme a éste, no es posible la celebración del pacto cuestionado cuando el disponente, futuro causante no sea mallorquín.
(…) Por otra parte, en la escritura calificada se indica que el disponente no ha otorgado professio iuris en favor de su ley nacional. La professio iuris se limita en el Reglamento a la elección entre cualquiera de las leyes nacionales del causante en el momento de la elección o en el momento del fallecimiento. Y conforme al artículo 22.2 del Reglamento la elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de este tipo. Podría haberse entendido –sino se negare por la donante en relación a la ley francesa, sin más declaración– que, al realizar el pacto, la disponente hizo una professio iuris no expresa a favor de la ley española, para el caso de ésta fuera adquirida por ella en el futuro en cualquier momento antes de su muerte (artículo 22.2). Obsérvese, en efecto que, las especificas disposiciones del artículo 50 de la Compilación balear en relación a las legítimas, –en Mallorca– podrían hacer posible la elección no expresa de ley. Mas esta elección conduciría a la ley española, nunca a una concreta ley foral, de suerte que obtenida la nacionalidad en un momento posterior por la donante o disponente, las legítimas se ajustarían a la legislación sucesoria interna que correspondiera aplicar, ya sea la balear, si fuera al obtener la nacionalidad su elección, ya otra, aplicable en tal momento, a cuyo sistema legitimario debería adaptarse en tal caso (de ser válida su celebración) la donación realizada.
(…). Por ello, dado que no es posible elección en disposición mortis causa –sino es condicionada en los términos expresados–, de una de las siete normativas sucesorias que contempla el Derecho español, la unidad cuya legislación resulte aplicable vendrá necesariamente establecida por la ley española a la apertura de la sucesión. De la misma forma, las disposiciones patrimoniales realizadas en una disposición mortis causa, válida, material y formalmente, se adaptarán en su contenido a la ley que finalmente regula la sucesión (considerando 50).
(…). Desde otra perspectiva, la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión del dominio, en los términos del art. 50 de la Compilación balear, conforme al artículo 1, párrafo 2, apartados l) y k), de la norma europea queda fuera de la aplicación del Reglamento. Corresponde a la legislación estatal la competencia sobre toda cuestión relativa a la inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un Registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo. Por lo tanto, el registrador calificará el titulo presentado conforme a la normativa española –incluso aunque conduzca a una extranjera, que resulte probada, a través de sus normas de conflicto– pues al contrario de lo que estableció la sentencia Kubicka, citada, en relación a los artículos 1, apartado 2, letras k) y l) del Reglamento, aunque la denegación de la inscripción (reconocimiento) se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, la legislación española en este caso, sí prevé la transmisión actual por razón del pacto sucesorio debatido, si fuera válido formalmente.
(…). Sin duda, al fallecimiento de la disponente, podría ser que, a la vista de las circunstancias entonces concurrentes, la autoridad que establezca la sucesión adapte la donación calificada a la ley sucesoria, pero este tema trasciende de la cuestión planteada.
(…). Cabe recordar que algunas instituciones forales, por otra parte, encuentran su encaje en el art. 30 del Reglamento. Este reconoce aquellas disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión. Si bien se limita a la situación de determinados bienes o empresas utilizando un criterio real u objetivo, en base a su ubicación en el momento de la apertura de la sucesión. Por ello, no corresponde a este Centro Directivo valorar y no se prejuzga, si la exigencia de la condición de mallorquín (vecindad civil cualificada), en cuanto cualidad subjetiva basada en la tradición y antecedentes históricos, ha de considerarse o no desigualdad en el trato que reciben los ciudadanos europeos residentes en España, teniendo presente que es, además, la misma situación para un ciudadano español, distinto del mallorquín.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral».
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