Declaración del divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en Tel Aviv por constar el domicilio familiar, tras la celebración del matrimonio, en Barcelona (SAP Barcelona 30 mayo 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 30 de mayo de 2019, se pronuncia sobre  «la declaración del divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en Tel Aviv en fecha 12 de abril de 2011. El Reglamento 2201/2003 (conocido como Bruselas II bis) regula la competencia internacional de los tribunales de los EM de la Unión Europea (salvo Dinamarca) y el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras y cooperación en las materias relativas a la declaración de divorcio, separación y nulidad matrimonial así como en la relativa a la responsabilidad parental y las medidas de protección de los menores (incluida la atribución del uso del domicilio familiar por razón de la custodia). Determina el artículo 3.1º del referido Reglamento 2201/2003 que, «…». Ahora bien, consta acreditado en las actuaciones que los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 12 de abril de 2011 por el rito rabínico en Tel Aviv (Israel), estableciendo su domicilio familiar tras la celebración del matrimonio en Barcelona (…) , donde conviven los ahora litigantes en compañía del hijo común hasta el mes de abril de 2014, que el Sr. Romulo se marcha a Israel. Consiguientemente, el último lugar de residencia común de los cónyuges no es otro que Barcelona, el mismo lugar donde tienen su lugar de residencia la esposa y el hijo común, sin que conste en las actuaciones la  finalización del procedimiento de divorcio que se dice iniciado en Israel, y mucho menos consta la solicitud de reconocimiento de efectos civiles a una resolución en la que se hubiera declarado la disolución del matrimonio formado por los ahora litigantes, debiendo tenerse en cuenta al respecto que Israel no es un Estado miembro del Reglamento referido con anterioridad, por lo que no resulta de aplicación el supuesto de litispendencia que se contempla en el art. 19 del Reglamento 2201/2003. Partiendo de cuanto ha quedado expuesto procede desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara la disolución del matrimonio contraído por los litigantes por divorcio».

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