Reconocimiento de una sentencia rusa sobre guarda y alimentos de la menor Matilde en aplicación del Convenio bilateral de 1990 (AAP Barcelona 15 mayo 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 15 de mayo de 2019 estima un el recurso de apelación interpuesto por Esperanza contra un auto del Juzgado de Primera Instancia y acuerda el reconocimiento de la sentencia dictada el de 3 de septiembre de 2010 por el Juez de Paz del distrito judicial nº 1 (…) (Rusia), sobre guarda y alimentos de la menor Matilde, nacida el (…) 2006, a efectos de ejecución de la misma en el Estado Español. Según esta decisión: «en el presente caso, la norma de referencia es el Convenio entre el Reino de España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1990 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de junio de 1997. En dicho Convenio (art. 24) se establece que las resoluciones judiciales se reconocerán en los territorios de los dos Estados «sin procedimiento adicional alguno si no fueran impugnadas» y que el Tribunal que reciba la solicitud no la revisará en cuanto al fondo, sino que se limitará a determinar que se han cumplido las condiciones previstas en los artículos 18, 19, 20 y 23. El primero de dichos artículos hace referencia a que la resolución sea ejecutoria, es decir, firme. En el presente caso la resolución del Juzgado de (…) fue dictada el 3 de septiembre de 2010, se registró ante Notario el 3 de diciembre de 2010 y se apostilló el 10 de junio de 2011. Los periodos transcurridos entre el dictado de la sentencia y su registro permiten suponer que ha transcurrido el plazo para impugnarla sin que se haya efectuado y por lo tanto es firme. En dicha resolución se hace mención al domicilio del demandado, Sr. Pedro Enrique , en la ciudad de Volgodonsk (región de Rostov) y por el contrario no consta que se le hubiera debido citar por edictos, ni tampoco consta que no compareciera en el procedimiento. En tal caso, la mención de la identificación completa y domicilio del demandado, sin mención alguna de su incomparecencia, debe considerarse como equivalente a su comparecencia en el proceso. De hecho en las resoluciones españolas no se hace constar que una parte no está en rebeldía, o que no se ha emplazado por edictos, cuando el proceso se desarrolla habiendo comparecido la parte demandada. Por lo demás, una resolución sobre guarda y alimentos a los hijos menores dictada por el Tribunal del lugar de residencia de las partes, en el tiempo en que se dicta, emana de autoridad competente, la decisión no sería competencia de los Tribunales españoles y no es contraria a la soberanía, seguridad ni principios básicos del Reino de España. En cuanto a los requisitos del art. 19 y 20, tratándose de una obligación de alimentos, la parte solicitante tiene su residencia en España y también indica que el demandado la tiene en este país. Luego es competente el Tribunal español para su ejecución. Y finamente el art. 23 establece que deberá acompañarse una copia auténtica y una certificación en la que conste que es ejecutoria «si esto no se desprende del texto de la misma resolución» y una certificación en la que conste que la parte que no hubiera comparecido ante el Tribunal fue emplazada conforme indica el art. 18.2º. Y ocurre, como ya hemos dicho, que se deriva de la propia resolución que es ejecutoria y que no consta que el demandado no hubiera comparecido, por lo que nada debe certificarse sobre el modo de su emplazamiento o citación. Por lo demás se han aportado las traducciones legalizadas. Además debe tenerse presente el principio del interés superior del menor que justifica una interpretación jurídica facilitadora del cumplimiento de las obligaciones parentales, pues de otra forma se dejaría desprotegidos a los niños. De ahí que si en la legislación española las decisiones sobre alimentos para los hijos son inmediatamente ejecutorias ( art. 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) el mismo principio debe permitir una interpretación del Convenio favorable al reconocimiento y ejecutividad de las decisiones judiciales en esta materia».

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