Ámbito del Convenio CMR para determinar la responsabilidad en el transporte internacional de mercancías por carretera (SAP San Sebastián 20 marzo 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, de 20 de marzo de 2019, incluye, entre otras, las siguientes consideraciones: «Sobre la normativa general citada en el recurso (Ccom, Cc), resulta en este caso de preferente aplicación la norma especial, en concreto el Convenio sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) hecho en Ginebra el 19 mayo 1956, conocido por la Convención CMR , convenio al que España se adhirió el 12 de septiembre de 1973, que resulta especificamente aplicable al presente supuesto por tratarse de un evento indemnizable ocurrido  en el cumplimiento de un contrato de transporte de mercancías por carretera, realizado a título oneroso, por medio de vehículos entre lugares situados los contratantes en dos países diferentes (art. 1 del Convenio ), contrato cuya existencia se caracteriza por medio de la fehaciencia documental de la «carta de porte» (art. 4 ). (…) Se ha acreditado en los autos que el transporte de la mercancía no se realizó con un solo porteador efectivo sino con dos, pues la demandada subcontrató el transporte con dos compañías, la primera Garland Transportes LDA de nacionalidad portuguesa, que recogió la carga el día 5 de noviembre de 2016 y la entregó el dia 9 de noviembre de 2016 y la otra SC Orient SL, de nacionalidad rumana, que la recogió el 3 de noviembre y la entregó también el día 9 del mismo mes (…). Las mercancías se entregaron en las instalaciones de la empresa MB. Tooling, que había sido contratada por la consignataria Matrici S. Coop. para realizar en los troqueles unos trabajos de puesta a punto (…). Se ha acreditado también que la empresa portuguesa subcontratada por la demandada transportó un troquel dividido en dos piezas y que la empresa de nacionalidad rumana también subcontratada por la demandada transportó el otro troquel, dividido en dos piezas (…). Concluimos en definitiva que el juzgador de instancia ha valorado en su justa medida la prueba practicada. La presunción de culpa del transportista contenida en el art. 17 del Convenio CMR es susceptible de prueba en contrario, ya que el transportista puede eximirse de responsabilidad si acredita la concurrencia de alguno de las causas de exención contenidas en el apartado 2 de dicho precepto, entre las cuales se encuentra el vicio propio de la mercancía, y en este caso la prueba practicada permite considerar acreditado que la oxidación que presentaba la carga a su recepción en destino no se produjo durante el transporte sino que fue debida a vicio preexistente de la mercancía. Procede por tanto la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida».

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