El Banco comercial «Agencia Hipotecaria de Moscú», instó demanda en solicitud de reconocimiento y ejecución en España de cuatro resoluciones judiciales y fallos dictados por el Tribunal del distrito Khamovnicheskiv de la ciudad de Moscú. El demandado es titular de un inmueble sito en la Urbanización Martossa de la localidad de Tossa de Mar, la cual se halla registrada a nombre de una sociedad cuyo administrador único es el propio demandado. El Auto de lo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes dictado y objeto de impugnación estimóel reconocimiento y ejecución de las cuatro resoluciones. El Auto de la Audiencia Provincial de Girona, Sala Primera, de 14 de septiembre de 2020 de desestima el recurso con los siguientes argumentos:
“(…) Los motivos del recurso son una simple reproducción de los argumentos vertidos en la oposición, donde se incluye una suerte de totum revolutum en materias sustantivas y formales, que escapan al ámbito del proceso de exequatur, dado que afectan al fondo de lo resuelto por el Tribunal ruso. En efecto, de la amplia documental aportada con el escrito de demanda, y la posteriormente aportada a lo largo del procedimiento, se acredita que no es cierta la manifestación de la parte apelante en orden a que las sentencias fueron dictadas en rebeldía, como tampoco es cierto que fueran notificadas por edicto. En todo momento el demandado fue emplazado y notificado personalmente de la celebración de la celebración del juicio, y a su vez, las meritadas sentencias fueron notificadas al ejecutado sin que este recurriera las mismas deviniendo firmes. Dicho de otro modo, el ejecutado/apelante estuvo en todo momento asistido por defensa técnica estando citado y notificado en todo momento. Indicarse que las propias resoluciones indican literalmente habiendo sido debidamente notificado sobre la hora y el lugar de la audiencia nacional. A mayor abundamiento, y aun reiterando que el ahora demandado/apelante ni estaba en rebeldía ni fue emplazado por edictos, no es motivo de oposición conforme lo dispuesto en los arts. 556 a 559 LEC. Tampoco concurre la pretendida falta de legitimación del Banco demandante, dado que las sociedades mercantiles que la integran son las mismas que presentaron las respectivas demandas en al Tribunal ruso. Finalmente, la mención a que el demandado se halla en situación de concurso, no supera una mera suposición o posibilidad, dada la inexistencia de prueba al respecto, al margen de que, de ser cierto, en nada obstaría al reconocimiento y ejecución de las sentencias”.
“(…) Concurrencia de los requisitos normativos para el execuátur. En el presente caso, concurren todos los presupuestos necesarios para reconocerla validez de las resoluciones dictadas por el Tribunal extranjero: a) Existe convenio internacional suscrito con Rusia, el convenio sobre asistencia judicial en materia civil entre el Reino de España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1990. b) Las resoluciones dictadas en Rusia, cuyo reconocimiento se pretende, no fueron dictadas en rebeldía de ninguno de los intervinientes. c) Las resoluciones rusas son acordes con el ordenamiento jurídico español, al pretender que se reconozca unas sentencias dictadas en procesos de ejecución bancaria, y no contravienen las disposiciones aplicables al respecto previstas en la LEC. d) Las resoluciones cumplen con todos los requisitos de autenticidad exigidos por los tratados internacionales y la legislación española, al gozar de la preceptiva apostilla. Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y permitir que las meritadas resoluciones del Tribunal ruso surtan efecto en España para su posterior ejecución”.