Anulación de un laudo de consumo por exceder la controversia del ámbito objetivo previsto en el convenio arbitral (STSJ Galicia CP 1ª 30 abril 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 30 de abril de 2024, recurso 6/2024 (ponente: José Antonio Verela Agrelo), estima una acción de anulación pronunciadp por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia de Ourense al considerar que:

«(…) En este caso el convenio arbitral, al tratarse de un arbitraje de consumo, queda configurado a tenor de las previsiones reglamentarias del RD 231/2008 de 15 de febrero. Esta disposición señala que, en el ámbito del arbitraje de consumo, el convenio arbitral, en los casos en que exista oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, quedará válidamente formalizado por la mera presentación de la solicitud, siempre que coincida con el ámbito de la oferta (artículo 24.4). La oferta, por consiguiente, se erige como elemento fundamental de la regularidad del arbitraje pues el mismo deberá circunscribirse, exclusivamente, al ámbito objetivo marcado por la misma, sin que pueda extenderse más allá de ese límite.

Dicho lo anterior no puede desconocerse que todas las materias sobre las que ha de versar el arbitraje son materias que se encuentran bajo la libre disposición de las partes de modo que, en este caso, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. puede libremente fijar qué materias se integrarán en el arbitraje y cuáles de ellas se encontrarán fuera de su jurisdicción. Ese acto de disposición puede tener lugar bien en la inicial oferta pública o bien desde el momento en que, formulada solicitud de arbitraje, nada se objete por la reclamada acerca de la inclusión de la materia litigiosa dentro del ámbito de conocimiento de los árbitros. Si se plantea determinada reclamación en relación con materia disponible, excluida del arbitraje conforme el convenio arbitral correspondiente, el silencio de la reclamada acerca del ámbito objetivo de actuación de los árbitros permite considerar que la voluntad de las partes es que los árbitros decidan sobre aquella. La ausencia de impugnación por parte de la reclamada no es sino un hecho concluyente que permite atender a que su voluntad es la inclusión del objeto del arbitraje dentro de las competencias objetivas de los árbitros. Se trata simplemente de acoger las consecuencias de un principio dispositivo que rige en la actuación del proceso arbitral.

En el presente caso obran en autos las alegaciones de la parte demandante formuladas en el previo proceso arbitral. Se contienen referencias al contenido de la Oferta Pública de Sometimiento al Sistema Arbitral de fecha 14 de diciembre de 1993 con las modificaciones habidas en el año 2011, cuando se configura el ámbito objetivo de la oferta y se dispone que el mismo se limitará, para los servicios no incluidos en el servicio postal universal, a reclamaciones cuya cuantía no exceda de 210 €. A pesar de que el contenido del laudo no refiere en modo alguno la realidad de ese alegato no puede ser desconocido que la hoy demandante opuso la eficacia de la oferta pública a la que se sometía pare eludir el posible acogimiento de la pretensión de la hoy demandada. Es evidente, por consiguiente, que la reclamación efectuada por la Sra Coral excede del ámbito objetivo previsto en el convenio arbitral de donde resulta que no hay cobertura que permita la decisión de los árbitros al  respecto pues estos han resuelto sobre una cuestión cuya cuantía queda extramuros del ámbito jurisdiccional concedido a los árbitros. La recarga de tarjetas de telefonía no se incluye dentro de lo que se conoce como servicio postal universal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 43/2010 de 30 de diciembre , por lo tanto cualquier reclamación en tal sentido formulada no podría sobrepasar la suma de 210 e, lo que no es el caso.

La consecuencia de lo expuesto es la declaración de nulidad del laudo impugnado por haber resuelto los árbitros cuestiones que quedaban extramuros del convenio arbitral».

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