La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de mayo de 2019 (Asunto C-25/18: Kerr) declara que si bien es cierto que la participación en una comunidad de propietarios viene exigida por la ley, no lo es menos que los detalles de la administración de los elementos comunes del inmueble de que se trate están, en su caso, regulados contractualmente y que la adhesión a la comunidad se realiza mediante la adquisición voluntaria de una vivienda junto con la correspondiente cuota de participación en los elementos comunes del inmueble, de forma que una obligación de los propietarios respecto de la comunidad, como la que es objeto del litigio principal, debe ser considerada una obligación jurídica libremente asumida. La circunstancia de que esta obligación resulte exclusivamente de este acto de adquisición o que se genere como consecuencia del mismo y de un acuerdo aprobado por la junta general de propietarios de dicho inmueble carece de relevancia a efectos de la aplicación del art. 7, punto 1, letra a), del Reglamento Bruselas I a un litigio relativo a dicha obligación. Asimismo, tampoco incide en esta aplicación la circunstancia de que los propietarios en cuestión no hayan participado en la aprobación de este acuerdo o se hayan opuesto al mismo y de que, no obstante, por obra de la ley, tal acuerdo y la obligación que se deriva del mismo tengan carácter vinculante y se impongan a los mismos, ya que al adquirir y conservar la condición de copropietario de un inmueble, cada copropietario consiente en someterse a la totalidad de las disposiciones del acto que regula el correspondiente inmueble en régimen de propiedad horizontal y a los acuerdos aprobados por la junta general de propietarios del mismo. Por consiguiente, el art. 7, punto 1, letra a), del Reglamento Bruselas I debe ser interpretado en el sentido de que ha de considerarse que un litigio que tiene por objeto una obligación de pago derivada de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal que carece de personalidad jurídica y que ha sido constituida especialmente por la ley para ejercer ciertos derechos, que ha sido aprobado por la mayoría de sus miembros pero que vincula a todos sus miembros, pertenece a la esfera de la «materia contractual», en el sentido de esta disposición.
También declara el Tribunal de Justicia que la acción de que conoce el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto la ejecución de una obligación de pago de la contribución de los interesados a las cargas del inmueble en el que tienen su propiedad y cuyo importe quedó fijado por la junta general de propietarios. En consecuencia, debe considerarse que un litigio como el planteado en el asunto principal no tiene por objeto un derecho real inmobiliario, en el sentido del art. 4, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 593/2008, sino una prestación de servicios, en el sentido del art. 4, apartado 1, letra b), de ese Reglamento. En consecuencia el art. 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 593/2008 debe interpretarse en el sentido de que un litigio, como el planteado en el asunto principal, que tiene por objeto una obligación de pago resultante de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, relativo a los gastos de mantenimiento de los elementos comunes de ese inmueble, debe ser considerado un litigio referido a un contrato de prestación de servicios, en el sentido de esa disposición.