El Tribunal Supremo inadmite un recurso de casación en un asunto regulado por el Reglamento Bruselas II (ATS 12 diciembre 2018)

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. Sección Primera, de 12 de diciembre de 2018 considera que: «la recurrente a través de sus recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, plantea una única cuestión, como quedó dicho, la falta de competencia de los tribunales españoles, y correspondiente litispendencia, al estar conociendo del asunto, un tribunal de Berlín, y en efecto además de la improcedencia de plantear dichas cuestiones esencialmente procesales, a través del recurso de casación, el recurso incurriría en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto expresamente se resolvió mediante sendos autos dictados en primera instancia, no solo que los Tribunales de Arrecife eran competentes, con arreglo al art. 3 Reglamento 2201/2003, al haber tenido ambas partes su última residencia habitual en Lanzarote, y el demandante al presentar la demanda, quedando acreditado así en autos documentalmente, sino que la litispendencia alegada no se ha acreditado, siendo que la demanda a que se hace referencia por la demandada, sería posterior al inicio de las actuaciones que son el origen del presente recurso. Esta es la ratio decidendi de la sentencia, el motivo por el que la audiencia rechaza el recurso interpuesto por la demandada y que ahora reproduce en casación, como recurrente. En consecuencia lo que el recurrente plantea a través de la casación, cuestionando la residencia en España, es una cuestión puramente probatoria que también excede del ámbito de la casación, puesto que la única finalidad perseguida por la recurrente es que se declare la incompetencia de los tribunales españoles por falta de competencia internacional, da la impresión de que lo que ha pretendido al interponer el recurso de casación es sortear el obstáculo a que se enfrentaba en este trance plantear esta cuestión exclusivamente mediante el oportuno recurso de infracción procesal dado que, conforme a la regla 5.ª de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionada a la admisión del recurso de casación cuando la cuantía del asunto no exceda de 600.000 euros o se haya tramitado por razón de la materia, como es el caso».

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