Competencia judicial internacional para la ejecución de una sentencia sobre responsabilidad parental dictada por los Tribunales de un Estado Miembro en un Estado distinto (AAP Valladolid 26 noviembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de 26 de noviembre de 2018 estima el recurso de apelación interpuesto a nombre de Dª A. contra un auto  de Primera Instancia declarando que el Juzgado a quo carece de competencia internacional para tramitar y sustanciar la demanda de ejecución presentada a nombre de D. A., correspondiendo la competencia a los Tribunales de los Países Bajos.  Según la Audiencia, «estamos en presencia de un litigio transfronterizo que surge cuando un ciudadano tiene su residencia en el territorio de un Estado distinto de aquel en que tiene su sede el Tribunal que ha de conocer del proceso. Se trata de la ejecución del régimen de visitas acordado en una sentencia de un Tribunal de español (Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid). Por tanto, de una cuestión de responsabilidad parental. El art. 2 del Reglamento comunitario, dedicado a las definiciones, considera como responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita. El Reglamento comunitario (Bruselas II) contiene normas de competencia propias relativas al conocimiento de las cuestiones atinentes a la responsabilidad parental sobre los menores. Y concretamente respecto a la ejecución de las resoluciones sobre responsabilidad parental cuando se trata de ejecutar una sentencia dictada por los Tribunales de un estado Miembro en un Estado distinto al del Tribunal que dictó la resolución ejecutoria, como es el caso, el art. 29 del Reglamento establece que la competencia para conocer de la ejecución se determinará por el lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicite la ejecución o por el lugar de residencia habitual del menor o menores a quienes se refiera la solicitud. La madre obligada a facilitar el régimen de visitas y también el menor residen en Holanda. Es obvio por tanto que ni la madre, respecto de la que se presenta la solicitud de ejecutoriedad para que cumpla el régimen de visitas, ni el menor residen en España. En consecuencia, en ningún caso la competencia para conocer de la ejecución puede corresponder al Tribunal español que dictó en su momento la sentencia ejecutoria y no son aplicables para determinar la competencia para la ejecución las normas de la LOPJ y de nuestra LEC como erróneamente interpreta el auto apelado. Se trata de nuevas competencias comunitarias en virtud del Tratado de Ámsterdam de 17 de junio de 1997 que entró en vigor el 1 de mayo de 1999. Se ha producido la comunitarización del ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil. El instrumento jurídico con el que ahora se está operando es el Reglamento. Como es sabido el Reglamento constituye un acto jurídico comunitario con el que se trata de intervenir con mayor intensidad en los ordenamientos jurídicos nacionales presentando un carácter comunitario para uniformar  el derecho en todos los Estados Miembros y siendo de aplicación directa, pues confiere derechos e impone obligaciones a los ciudadanos. Obliga por tanto a Tribunales, Instituciones y Autoridades de los Estados Miembros como si se tratase de derecho nacional. Que se haya planteado la declinatoria fuera de plazo como se afirma en la oposición al recurso carece de trascendencia porque el art. 28 de la LEC obliga a apreciar de oficio la falta de competencia internacional, aunque también pueda ser denunciada por la parte mediante la presentación de declinatoria».

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