El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 7 de octubre de 2020 desestima un recurso de casación contra una resolución de la Audiencia Provincial de Segovia sobre guarda y custodia de menores, con el siguiente razonamiento:
“(…) El escrito de interposición de recurso de casación se estructura en dos motivos, el primero por infracción del art. 10 Convenio de la Haya, sobre competencia, y el segundo, por infracción del art. 16 Reglamento 2201/2003. Plantea la competencia judicial de los tribunales de Segovia, al considerar que son competentes los juzgados españoles. Cita la STS de 16 de diciembre de 2015 (…). El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de: i) incumplimiento de los requisitos exigidos para el recurso de casación, por plantar en ambos recursos la misma cuestión procesal, única, la falta de competencia internacional para conocer del asunto y plantear por tanto infracción de naturaleza procesal, art. 483.2.2 LEC, y de ii) inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4.º LEC. En relación a la primera causa de inadmisión, por falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición (art. 483.2, 2ª LEC), y sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que: «[…] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1º LEC) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión. No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso […]». En efecto, la recurrente a través de sus recursos de casación y plantea una única cuestión, como quedó dicho, la competencia de los tribunales españoles, y en efecto además de la improcedencia de plantear dichas cuestiones esencialmente procesales, a través del recurso de casación, el recurso incurriría en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto expresamente se resolvió que los Tribunales de españoles no eran competentes, con arreglo al art. 8 Reglamento 2201/2003, que el menor tenia residencia habitual en Lisboa desde 2017, antes del inicio de las actuaciones judiciales y en la actualidad. Esa es la ratio decidendi de la sentencia, el motivo por el que la audiencia rechaza el recurso interpuesto y que ahora reproduce en casación, como recurrente. En consecuencia lo que el recurrente plantea a través de la casación, es una cuestión procesal que también excede del ámbito de la casación, puesto que la única finalidad perseguida por la recurrente es que se declare la competencia de los tribunales españoles, dando la impresión de que lo que ha pretendido al interponer el recurso de casación es sortear el obstáculo a que se enfrentaba en este trance plantear esta cuestión exclusivamente mediante el oportuno recurso de infracción procesal dado que, conforme a la regla 5.ª de la disposición final 16.ª LEC, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionada a la admisión del recurso de casación cuando la cuantía del asunto no exceda de 600.000 euros o se haya tramitado por razón de la materia, como es el caso. Todo lo cual determina la inadmisión del recurso de casación”.