El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 20 de diciembre de 2018 (Francisco José Goyena Salgado), desestima una demanda no dando lugar al reconocimiento de un laudo arbitral de 26 de julio de 2017 , dictado por la Cámara arbitral «Quadrant Chambers» con sede en Londres (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte). El fallo se justifica en dos argumentos
Primero: Ausencia de fundamentación: Según el Auto, «De la documentación aportada, debe hacerse especial hincapié en la referida a la que recoge la fundamentación del Laudo Arbitral Firme, que ni como original ni como traducción se acompañaba con la demanda, debiendo recordarse que, como resulta del contrato de fletamiento, no era un arbitraje de equidad, por lo que la fundamentación jurídica debe considerarse parte esencial e inescindible del conjunto de la resolución arbitral, tal como el propio Laudo Arbitral, por otra parte, pone de relieve, al establecer en su consideración 10. «Las razones que nos han llevado a dictar el presente laudo arbitral se adjuntan y forman parte del presente documento.» Ninguna razón hay para que no se aportara dicha parte del Laudo Arbitral Final con la demanda, de acuerdo con lo que dispone el art. IV del Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1958 , sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, al que se refiere el art. 46.2 de la Ley de Arbitraje . Dicha falta de cumplimiento de lo preceptuado, se evidencia todavía más en la medida en que tuvo ocasión de haberlo aportado, con independencia de si era también momento procesal procedente o no, con ocasión de la interposición del recurso de reposición contra el Decreto de fecha 25 de junio de 2018, de admisión a trámite de la demanda, pues a pesar de aportar ciertos documentos, el que ahora analizamos no lo aportó. El carácter rigorista con que debe interpretarse el art. 265 L.E.C ., impide aplicar la excepcionalidad que se recoge en el apdo. 3 del precepto, que invoca la parte. La parte debió acompañar con la demanda, por propia iniciativa y de acuerdo con la normativa aplicable, de forma completa el documento esencial para fundamentar su pretensión como es el Laudo Arbitral Final, del que repetimos, al no ser dictado en equidad, la parte que recoge la fundamentación jurídica realizada por los árbitros para dictar su fallo, forma parte sustancial e inescindible del mismo, aunque se recoja físicamente en documento aparte, sin esperar a que fuera objeto de alegaciones por la parte demandada, por lo que dicha omisión no puede ser subsanada apelando al citado apto. 3 del art. 265 L.E.C . en el presente momento».
Segundo: Ausencia de motivación jurídica. Continúa en Auto diciendo que: «la motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se la condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.» C) En el caso presente el Laudo Arbitral Final, cuyo reconocimiento y ejecución en España, se pretende ser reconocido, adolece de un requisito fundamental para obtener tal eficacia, cual es, por lo expuesto, venir acompañado de la debida y exigible motivación jurídica, conforme a la cual y sin que sea dado entrar en el acierto o bondad de lo resuelto, permita examinar que no incurre en arbitrariedad o se opone a normas de derecho necesario o imperativo de nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que no es dable otorgarle el solicitado reconocimiento y ejecutoriedad en nuestro país».
Reblogueó esto en Arbitraje: Revista de arbitraje comercial y de inversiones.