El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 27 de abril de 2023 (recurso 48/2022) (ponente: David Suárez Leoz) estima la demanda formulada reconociendo el Laudo Arbitral dictado en Londres, en fecha 27 de enero de 2021, por el árbitro Sir Bernard Eder como árbitro único, con expresa condena en costas. De acuerdo con el fallo:
“(…) – La demanda que da origen a las presentes actuaciones tiene por objeto el reconocimiento, a efectos de ejecución, del Laudo arbitral dictado en Londres, en fecha 27 de enero de 2021, conforme a la identificación que consta en el encabezamiento de esta resolución, y que resulta ser el quinto laudo de los siete resultantes del procedimiento instado por la entidad mercantil actora, E.S.C., seguido por el incumplimiento contractual de la también mercantil S.E.E. y P. S.L. condenando a esta, en el laudo que se pretende ejecutar en territorio nacional, al pago de las siguientes cantidades: 4.282.501,12 Euros en concepto de flete debido y de 5.152.267,44 Euros por las demoras incurridas por el mercante desde el 19 de octubre de 2020 hasta el 4 de enero de 2021, más los intereses correspondientes y las costas incurridas por los armadores y por el árbitro, todo ello con los correspondientes intereses al 4,25%. Señala la demanda – y lo acredita a través de la completa documentación que la acompaña – la plena validez del compromiso de arbitraje, que no ha sido puesta en duda en momento alguno durante el procedimiento de arbitraje, y que ambas partes aceptaron que Sir Bernard Eder se convirtiera en el árbitro único designado por ambas para resolver la disputa entre ellas. Se cumple, a su juicio, todos los requisitos exigibles por la normativa internacional así como la legislación española, expone los Fundamentos de Derecho que considera aplicables y concluye suplicando el dictado de Auto por el que se acuerde el exequátur sobre los pronunciamientos de condena del Laudo referido, para ser ejecutable en España, con expresa condena en costas de la demandada.
De conformidad con lo previsto en el art. 46.2º LA ‘El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros’ (…)”.
“(…) Frente a la solicitud de reconocimiento del anterior laudo arbitral, la parte demandada se ha personado en las actuaciones contestando a la demanda, y solicita que se desestime la misma, en base a que el exequatur del laudo arbitral sería contrario al orden público, al vulnerar en su fundamentación en general y en su valoración probatoria en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte ( artículo 24 de la Constitución Española) que lo hacen nulo de pleno derecho; así las cosas: (i) contiene errores manifiestos en la interpretación de cláusulas de la póliza de fletamento modelo Shellvoy 6 de 18 de diciembre de 2019; (ii) ignora determinados medios de prueba de absoluta relevancia para el sentido del fallo, y (iii) incurre en motivación arbitraria por contener numerosas contradicciones e incoherencias en su fundamentación y que afectan al objeto principal de la controversia”.
“(…) En su contestación a la demanda, alega el demandado vulneración del orden público.
Así, lo fundamenta en que, tal y como está redactado el Laudo, da la impresión de que, o bien el Arbitro incurre en ignorancia inexcusable, o bien ha sido engañado o, lo que es más grave, ha prevaricado dictando una resolución injusta a sabiendas.
Tal planteamiento como motivo de oposición al exequatur solicitado nos lleva a recordar que, del art. III del Convenio de Nueva York, sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, se infiere el principio del ‘favor recognitionis’, que es, también, el que intenta propiciar la regla de compatibilidad que se establece en su art. VII con el objeto de permitir el reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral extranjera en la mayor medida posible.
Como hemos señalado arriba, nos hallamos ante un procedimiento cuyo objeto queda esencialmente limitado al control por parte del Tribunal sobre los elementos extrínsecos o exteriores de la decisión arbitral extranjera que se trata de homologar, y a través del cual se otorga al laudo el carácter de título idóneo para impulsar su ejecución. Es principio del referido CNY el de ausencia de revisión en cuanto al fondo, ante la exigencia a los Estados Parte en tal instrumento internacional, de reconocer la autoridad del laudo y conceder su ejecución, que tan sólo se podrá denegar, conforme al citado art. V, cuando la parte demandada pruebe alguna de las causas recogidas en su núm. 1, o cuando el Tribunal del exequátur compruebe que, según la legislación de su propio país, la resolución se refiere a materia no considerada arbitrable o que dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a su orden público, como hemos tenido oportunidad de valorar en lo relativo a la falta de legitimación pasiva de la parte demandada analizado en el fundamento jurídico anterior.
Lo único que se controla del laudo es su resultado sin que se pueda contrastar el Derecho aplicado para llegar al desenlace final alcanzado. Así, debemos descartar que el examen de la motivación de la resolución arbitral, la motivación jurídica del laudo, que alega la misma parte demandada es radicalmente insuficiente o, por último, error en la valoración de la prueba, como pretende la demandada, no se puede entrar a examinar su conformidad con el orden público, ya que las partes, al aceptar la cláusula de sumisión al arbitraje, sometiendo sus conflictos al árbitro acepta también, automáticamente, someterse a la visión que éstos tengan de los hechos y del Derecho. Algo así como ‘quien se somete a arbitraje también se somete a los errores que pueda cometer de árbitro, es su riesgo y tiene que asumirlo’. – cf. Auto TSJ País Vasco (Civil y Penal), sec. 1ª, de 19 de abril de 2012.
Como señala el referido Auto, ‘Por un lado, que el principio básico de la prohibición de revisión de fondo del asunto se haya convertido en la regla general cuando se trata del reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros y, así las cosas, que los Tribunales nacionales en la fase de control postarbitral tengan el deber de actuar con extremada cautela y efectiva conciencia de sus limitaciones, evitando convertir los procedimientos líe vados a cabo en el reconocimiento y ejecución o ante un eventual recurso de anulación en una segunda instancia, cayendo en el error de identificar el examen del laudo arbitral con el recurso ordinario de apelación donde se permite la revisión de lo decidido en primera instancia, o en un recurso de casación que en la práctica nos devolvería a los esquemas ya superados del control del laudo a través de un medio extraordinario de impugnación por infracción de ley o doctrina legal.’ La única y exclusiva excepción a esa regla, a saber, la representada por la cláusula de orden público, debe tener un papel reducido que limite su operatividad, en congruencia con su naturaleza, a los supuestos verdadera y realmente excepcionales y no resulta procedente que, dentro del concepto de orden público, se pueda hacer valer como motivo de oposición cualquier infracción que considere la parte demandada se haya producido al motivar la decisión arbitral, y si se ha incurrido en una aplicación incorrecta de cualesquiera de las normas de derecho material o procedimental o en la valoración de las pruebas. En el presente caso, la validez del compromiso de arbitraje no ha sido puesta en duda en momento alguno durante el procedimiento de arbitraje. La parte actora y demandada aceptaron que Sir Bernard Eder se convirtiera en el árbitro único designado por ambas para resolver su disputa, y la póliza de fletamento acordada por las partes contiene una cláusula de sumisión a arbitraje en Londres e incorpora el derecho inglés como derecho aplicable a la póliza de fletamento. Por último, el laudo ha sido correctamente notificado. Por ello, no está comprometido ni el orden público material, ni el procesal, identificados con un contenido análogo al art. 24 CE, siendo improcedente en el mecanismo de homologación del laudo, para verificar su adecuación al orden público, el examen de la concurrencia de ciertas contradicciones que comportarían una injusticia en el mismo, ni tampoco cabe revisar en su integridad el fondo del laudo en el modo y manera en que se ha aplicado el derecho material, procediendo, por ende, al no atentar en el caso examinado al orden público alegado al amparo del art. V. 2º. b) CNY, la desestimación de tales motivos de oposición”.