Anulación parcial de un laudo al conculcar su motivación el principio de orden público, al no haber aplicado, en esta materia de costas, el ordenamiento jurídico (STSJ Madrid 21 enero 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de enero de 2019 (Francisco José Goyena Salgado) declara la nulidad parcial del Laudo dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid. La sala entiende que «El Laudo impugnado justifica la no imposición de costas, en el hecho de haberse estimado parcialmente la demanda, así como que parte de los incumplimientos alegados por la demanda no se han acreditado, o no son tales, no apreciando temeridad especial en el demandado (…). Comparte la Sala el criterio y decisión del laudo, en lo que se refiere a la no imposición de costas respecto de la demanda reconvencional, dado que la misma fue renunciada por la parte demandada reconviniente con ocasión de la contestación a la demanda principal, por lo que efectivamente no llegó a materializarse ni proveerse, de ahí que la parte demandante no tuviera que realizar ningún acto procesal al respecto y en consecuencia ningún gasto se ha derivado de la non nata demanda reconvencional. El criterio como decimos, es correcto y no infringe el art. 394 L.E.C, ni los principios que inspiran la regulación de la materia de costas en los procedimientos civiles, por lo que no cabe tener por infringido el principio de orden público (…). La respuesta debe ser distinta en cuanto a la no imposición de costas, en lo que se refiere a la demanda principal. La regla general, que establece el apartado primero del art. 394 LEC, en esta materia, es el de la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte que haya visto rechazada todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y, así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Respecto de este último inciso, el Laudo no señala que la cuestión litigiosa que resuelve, presentara dichas serias dudas de hecho o derecho (…). No desvirtúa la apreciación de ser sustancial la estimación de la demanda, las consideraciones que hace el laudo, referentes a que parte de los incumplimientos alegados por la demanda no se han acreditado, o no son tales, pues en definitiva, a lo que hay que estar es al suplico de la demanda y su estimación o no, y que como indicamos ha sido sustancialmente aceptado, desde luego con estimación íntegra de todas las pretensiones, salvo una, en que la diferencia de lo estimado con lo concedido es sustancial, no llegando al 20 %. Y tampoco es razón para justificar la no imposición, el que la parte demandada no haya litigado con temeridad, tal como se indica en al Laudo, pues, al margen del derecho de dicha parte a oponerse a la pretensión deducida de contrario, lo cierto es que la estimación casi íntegra o sustancial, en los términos que se reflejan en el fallo del laudo, pone en evidencia, la falta de consistencia y justificación de dicha oposición. Se revela así, en definitiva, que el razonamiento y justificación que utiliza el Laudo, para no imponer las costas a la parte vencida, y en consecuencia no aplicar el criterio del vencimiento, obedece más a un criterio voluntarista, obviando lo que es regla general de aplicación y de interpretación restringida, tal como tiene señalado el, por lo que dicha motivación sí conculca el principio de orden público, al no haber aplicado, en esta materia de costas, el ordenamiento jurídico conforme a una correcta lectura del precepto aplicable y de su interpretación jurisprudencial consolidada.

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