La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 11 de julio de 2022 nº recurso 5/2021 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación parcial frente al Laudo de fecha 25 de noviembre de 2020, recaído en el expediente nº 1.006, dictado por la CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE DE MADRID, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante. De conformidad con la presente decisión:
«(…) Como motivo de nulidad se alega vulneración del orden público (art. 41.1º.f) LA), en relación al pronunciamiento del laudo impugnado sobre las costas del procedimiento arbitral (…)»
«(…) El examen del laudo impugnado lleva a la Sala, a rechazar las objeciones formuladas por la parte demandante, incluido el que el laudo haya motivado de forma ilógica, arbitraria o irracionalmente las conclusiones que sienta a la hora de resolver sobre la materia de costas, bastando al efecto para comprobar que sí existe una verdadera y suficiente motivación, la mera lectura del mismo.
El laudo contiene una motivación que es acorde a la resolución del litigio, con la que está de acuerdo la parte demandante, y a que, de los fundamentos para resolver sobre el fondo, debe seguirse, a juicio de del árbitro, la no imposición de las costas, dando respuesta argumentada para ello –se indican tres razones–.
En otro orden de cosas, la conjunción de los tres argumentos por los que no se considera procedente la imposición de las costas, evidencia que no es una decisión arbitraria. No podemos olvidar que el criterio del vencimiento, que con carácter general se recoge en la LEC, tiene sus excepciones cuando hay razones fundadas para apartarse del mismo, por lo que no podemos aceptar como argumento el que se da en el motivo, relativo a que en la jurisdicción ordinaria se habrían impuesto las costas ex art. 394.1 LEC.
Teniendo los árbitros, en principio, obligación de pronunciarse sobre las costas del arbitraje (art. 37.6 LA), el criterio del vencimiento o su excepción cuando esté justificada y así se motive, es perfectamente aplicable al procedimiento arbitral y en definitiva al laudo que se dicte. Al hacerlo así el árbitro excluye la arbitrariedad en su decisión, por lo que debe refrendarse.
Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala elrecurso de anulación en el que nos encontramos y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada, pues por una parte desborda claramente el marco de aplicación delrecurso interpuesto y, por otra parte, el laudo dictado no vulnera el orden público.
Desborda el marco de aplicación de la acción de anulación formulada ya que, en realidad, lo que subyace en la demanda planteada, es la pretensión de revisión de la cuestión litigiosa en cuanto a la imposición de costas, a modo de una segunda instancia plena, alegando el principio del vencimiento objetivo, que como hemos expuesto admite excepciones.
Por otra parte, del examen del laudo arbitral impugnado, en modo alguno se desprende que haya infringido el orden público, entendido como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal (el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba), por las razones ya expuestas.
A juicio de la Sala, como ya hemos afirmado, no existe falta de motivación, en general y en particular en la decisión de no imponer las costas, ya sea porque el laudo carezca de ésta, ya por una sustantiva insuficiencia, irrazonabilidad o arbitrariedad.
En este sentido el examen del laudo, tal como se ha expuesto en los apartados anteriores, pone de manifiesto como el árbitro ha desarrollado una respuesta argumental clara y precisa.
La respuesta dada por el árbitro, desde el punto de vista externo, es decir sin entrar a valorar el mayor o menor acierto de la misma, que la Sala no puede hacer, cumple suficientemente con el deber de motivación, que por otra parte no se revela, volvemos a insistir, ni ilógico, ni arbitrario ni absurdo o representativo de una mera apariencia vacua de dicha motivación, por lo que debe ser refrendada por esta Sala, en el ámbito del procedimiento en el que nos encontramos.
En definitiva y como señala la STC. de 15 de marzo de 2021, «… excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica o irracional; cuando se haya infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad ( art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes o, simplemente, porque de haber sido sometidas la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes».
Las partes, mediante la lectura del laudo, pueden tener una cabal compresión de las razones por las que el Tribunal arbitral resuelve la controversia sometida a su consideración, aunque alguna parte pueda, lógicamente, no estar de acuerdo, dando argumentos, además fundados en derecho, razonables y razonados, aunque no se compartan, o hubiera podido resolverse la cuestión litigiosa, en este caso la cuestión de las costas, en otros términos, por lo que resulta procedente su confirmación».