No basta para la nulidad del laudo el simple incumplimiento formal de las normas procesales sino que es imprescindible que se produzca la efectiva indefensión de la parte (STSJ Castilla-La Mancha 14 diciembre 2018)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala Civil y Penal, de 14 de diciembre de 2018, desestima una acción de anulación contra un laudo pronunciado por un árbitro único designado por la Secretaría de la Comisión de Arbitraje, Conciliación y Mediación de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El Tribunal, tras realizar unas consideraciones generales en torno al arbitraje procede a examinar las causales de anulación alegadas con respaldo en las letras d) y f) dela art. 41.1º LA. En orden a la primera afirma que: «Las partes cuando constituyeron la Sociedad Cooperativa demandada, el 14 de julio de 1989, pactaron en la disposición final de sus estatutos que ‘Las discrepancias o controversias que puedan surgir en la Cooperativa, entre los socios y la cooperativa, incluso en periodo de liquidación, serán sometidas a la mediación, conciliación o arbitraje del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, creado por el Decreto 72/2006, de 30 de mayo, de los procedimientos de arbitraje, conciliación y mediación, en el ámbito de la Economía Social, publicado en el DOCM nº 114 de 2 de junio’. Además, en el último párrafo de la disposición final convinieron que ‘el sometimiento de las controversias al arbitraje del Consejo Regional se realizará en la forma que su reglamento establezca, siguiendo los presentes estatutos de expresa cláusula de sometimiento arbitral a los efectos previstos en la vigente legislación reguladora del arbitraje de derecho privado’. El texto transcrito no deja duda sobre el sometimiento de las controversias como la presente a arbitraje, ni sobre que la institución arbitral es el Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha y que se convino que había de realizarse en la forma en que su reglamento establece» (…). «No basta para la nulidad el simple incumplimiento formal de las normas, especialmente las procesales, establecidas para la garantía de esos derechos, sino que es imprescindible la efectiva conculcación del derecho fundamental, es imprescindible que se produzca la efectiva indefensión de la parte por el incumplimiento procesal, pues lo que se protege no es la norma procesal sino el derecho garantizado por esta. Este razonamiento determina la desestimación del recurso por este motivo, aunque se aprecie un desconocimiento e inobservancia de las normas procesales del Decreto citado, pero la parte recurrente no ha alegado ni probado que se le haya privado de la oportunidad de alegar y probar en defensa de su derecho, ni que se le haya ocultado alguna actuación en el curso del procedimiento o no se le haya dejado estar presente en algún trámite, en definitiva falta el efectivo desconocimiento o inobservancia del derecho fundamental que fundamentaría la nulidad con base en este motivo legal» (…). «Con el motivo de nulidad del art. 41.1º f, por inobservancia del orden público societario, no sólo es imprescindible que el laudo conculque este orden público societario (que se infringe cuando se desconocen o inaplican los derechos fundamentales reconocidos en el capítulo II del título I de la Constitución o en los convenios de Roma sobre derechos fundamentales), sino que además de incumplir formalmente el derecho fundamental, es imprescindible que se produzca la efectiva indefensión de la parte por el incumplimiento procesal, pues lo que se protege no es la norma procesal sino el derecho garantizado por esta. Este razonamiento determina la desestimación del recurso por este motivo, es patente en este caso, ya que, la parte recurrente no ha alegado ni probado que se le haya privado de la oportunidad de alegar y probar en defensa de su derecho, ni que se le ha ocultado alguna actuación en el curso del procedimiento o no se le haya dejado estar presente en algún trámite, en definitiva falta el efectivo desconocimiento o inobservancia del derecho fundamental que fundamentaría la nulidad con base en este motivo legal. También en este caso es constante la exigencia por los Tribunales Superiores de efectiva indefensión para la apreciación del motivo…»

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