El art. 12.2º Cc no excluye el reenvío por el hecho de que el causante haya elegido la ley aplicable a su sucesión, a diferencia de lo que resulta de los arts. 34 y 22 del Reglamento 650/2012, de sucesiones (STS 15 enero 2019)

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, 15 de enero de 2019 dice lo siguiente: «Por lo que se refiere al marco normativo en el que debe resolverse el recurso, en atención a la fecha de fallecimiento del causante, no es aplicable el Reglamento 650/2012 y el litigio debe resolverse con arreglo al art. 9.8º Cc y al art. 12.2º Cc. El fallecimiento de D. Isaac tuvo lugar el 24 de diciembre de 2011 y las disposiciones del Reglamento 650/2012, que entró en vigor el 17 de agosto de 2012 (art. 84), son de aplicarán a la sucesión de las personas fallecidas el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha (art. 83.1). Tampoco son aplicables al caso las disposiciones transitorias del Reglamento 650/2012 que, de una parte, admiten la validez de elecciones de ley aplicable realizadas antes de la aplicación del Reglamento (art. 83.2º y, de otra, establecen que si una disposición mortis causa se realiza antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el Reglamento se considera que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión (art. 83.4º). Para la aplicación de estas transitorias es preciso que el fallecimiento tenga lugar después del 17 de agosto de 2015 (art. 84). Es decir, la elección de ley (y la disposición válida conforme a la ley que podía haber elegido) hechas por el causante antes del 17 de agosto de 2015 (incluso antes del 17 de agosto de 2012), serán válidas siempre y cuando el fallecimiento haya ocurrido a partir del 17 de agosto de 2015. Consecuentemente, debemos estar a la doctrina jurisprudencial sobre reenvío en el ámbito sucesorio elaborada en la aplicación de los arts. 9.8º y 12.2º Cc. ii) Sin perjuicio del principio de alegación y prueba del Derecho extranjero por las partes que establece nuestro sistema jurídico ( arts. 281.2º, 282 LEC y 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional), el juez debe aplicar el Derecho extranjero si es que lo conoce (cf. sentencia 436/2005, de 10 de junio). En el caso, tanto el juzgado como la Audiencia, aunque han desestimado la demanda, han partido de que la norma de conflicto del Derecho inglés establece lo que alega el demandante, es decir, una remisión para la sucesión de los bienes muebles a la ley del domicilio del causante y para la de los bienes inmuebles a la ley de su situación, de manera coherente con lo que se ha venido aplicando en los pleitos que se han sucedido sobre esta misma materia, y a los que hacemos referencia a continuación . 2.- Doctrina de la sala. La Audiencia confirma la sentencia del juzgado, que rechazó el reenvío a la ley española por considerar que no procede su aplicación en la sucesión testada. La tesis que presupone la existencia de una norma implícita conforme a la cual no procede el reenvío cuando el testador elige como ley aplicable su ley personal o hace testamento que sería válido conforme a la misma, ha venido siendo defendida entre nosotros por un sector doctrinal con apoyo en modelos de Derecho comparado. Pero no es, sin embargo, la solución que ha venido manteniendo la doctrina de esta sala, a la que debemos estar por razones de seguridad jurídica, y que tenía su apoyo fundamental en un doble dato normativo: i) que el art. 9.8º Cc no utiliza la autonomía de la voluntad como punto de conexión, de modo que no permite al causante elegir la ley que rige su sucesión (a diferencia de lo que sucede con el Reglamento 650/2012, en los términos de su art. 22); y ii) que el art. 12.2º CC no excluye el reenvío por el hecho de que el causante haya elegido la ley aplicable a su sucesión (a diferencia de lo que resulta de los arts. 34 y 22 del Reglamento 650/2012, de sucesiones). Así, esta sala ha admitido el reenvío a la ley española, a pesar de que el causante otorgó testamento conforme a la libertad de testar de su ley personal, en las sentencias 849/2002, de 23 de septiembre, y 490/2014, de 12 de enero de 2015 (ciudadanos británicos residentes en España, donde fallecen bajo testamento en el que nombran herederas a sus esposas; se estiman las demandas de los hijos y se reconoce su condición de legitimarios). En estas dos sentencias fue relevante que se había considerado probado que todos los bienes del caudal relicto eran inmuebles que se encontraban en España, por lo que en virtud del reenvío que hace la ley inglesa a la ley española por lo que se refiere a la sucesión de los inmuebles, toda la sucesión se regía por la ley española. Es decir, la aplicación del reenvío en estos supuestos no provocó un «fraccionamiento legal de la sucesión», lo que se considera contrario al art. 9.8º Cc que, al disponer que «la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren», exige que la ley que regule la sucesión sea una sola ley. En aplicación de esta doctrina que rechaza el reenvío de primer grado en materia de sucesión por causa de muerte cuando provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión», es decir, cuando da lugar a que la sucesión se vea regulada por varias leyes, no se admitió el reenvío parcial a la ley española en los supuestos de las sentencias 887/1996, de 15 de noviembre, y 436/1999, de 21 de mayo. Tampoco se ha aceptado el reenvío a la ley española por lo que se refiere a los inmuebles en España en la sentencia 685/2018, de 5 de diciembre, porque en el caso resuelto en esta sentencia la aceptación de la voluntad del causante, acorde con su derecho nacional, de mantener a efectos sucesorios su domicilio en Inglaterra, donde mantenía cuentas financieras y no había perdido su arraigo, determinaba la aplicación de la ley inglesa a los bienes muebles y el reenvío solo hubiera conducido a la ley española para el inmueble en España, provocando un fraccionamiento legal de la sucesión. 3.- Estimación del recurso. La aplicación de la doctrina de esta sala elaborada en torno a los arts. 12.2º y 98 Cc determina que, en atención a las circunstancias del presente caso, el recurso de casación deba ser estimado por las razones que se exponen a continuación. No se ha discutido por las partes que el único inmueble propiedad del causante está situado en territorio español (por lo que la norma de conflicto inglesa remite para su sucesión al Derecho español). Tampoco que el último domicilio del causante se encontraba en España, tal y como ya se hiciera constar en el testamento (por lo que la norma de conflicto remite también para la sucesión de los bienes muebles al Derecho español). En consecuencia, en el presente caso, en virtud del reenvío previsto en el art. 12.2º Cc, es de aplicación a toda la sucesión la ley española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad del causante, dado que el mismo residía en España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes del caudal hereditario y las personas llamadas a la sucesión.  Al no entenderlo así la sentencia recurrida es contraria a la interpretación jurisprudencial de los arts. 9.8 ºy 12.2º y debe ser casada. Al asumir la instancia, procede estimar la demanda y declarar que el demandante es legitimario en la sucesión de su padre D. Isaac y que procede que se reduzca la institución de heredero a que se refiere el testamento otorgado por D. Isaac en la parte que perjudique la legítima del demandante. Puesto que el recurrente afirma en su recurso de casación, y lo dijo también en su recurso de apelación, que el único bien de la herencia es un inmueble en España, debemos advertir que no existe un pronunciamiento en la instancia sobre la composición del caudal por lo que se refiere a la existencia de bienes muebles ni sobre las deudas del causante. El mismo actor, en su demanda identificó como parte de la herencia, además del inmueble que era el domicilio del causante, bienes muebles (un vehículo y cuentas corrientes) respecto de los que la demandada hizo valer la procedencia del dinero con el que se adquirieron así como la existencia de deudas del causante y pagos realizados por ella que en su caso habrá que liquidar. Todo ello deberá ser tenido en cuenta en la correspondiente liquidación del caudal relicto, lo que no ha sido objeto de este procedimiento».