El Tribunal Supremo confirma la restitución de una menor a Inglaterra, tras de determinar que contra la resolución impugnada no cabe recurso extraordinario por infracción procesal pero si recurso de casación (ATS 17 octubre 2018)

El Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil, Sección Primera, de 17 de octubre de 2018, inadmite los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra un Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, en un procedimiento sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera dictada por el Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, que acordó la restitución de la menor Juliana a Inglaterra, para ser puesta bajo el cuidado del Consejo del Condado de Surrey. El Tribunal Supremo, tras de determinar que contra la resolución impugnada no cabe recurso extraordinario por infracción procesal pero si recurso de casación resulta pertinente hacer referencia a la naturaleza del procedimiento examinado. Esta Sala y el Tribunal Constitucional en su ámbito de competencias (cf. SSTC 132/91), indican que el procedimiento de execuátur tiene una naturaleza meramente homologadora en la medida en que con él se obtiene una resolución declarativa de la eficacia de la decisión extranjera en España, en principio con el alcance y contenido propio de los efectos que el ordenamiento de origen dispensa a dicha decisión. Dicha naturaleza homologadora impide, ante todo, el examen del fondo del asunto y permite las alegaciones y excepciones relativas a su propio objeto, esto es, la concurrencia de los presupuestos a los que en cada caso, y en función del régimen de reconocimiento aplicable, se sujeta la declaración de ejecutoriedad; quedando fuera de su ámbito, por tanto, aquellas alegaciones y excepciones que afectan a la ejecución de la sentencia o resolución ya reconocida, y que constituyen un obstáculo para que sus pronunciamientos se lleven a efecto. Partiendo de lo expuesto el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesto de fundamento por las siguientes razones: a) (…) La parte recurrente tampoco acredita la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en tanto que en cada motivo se cita una única resolución como infringida y opuesta a la recurrida pero sin contraponer a las mismas otras dos resoluciones procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta. b) Por lo que respecta a los motivos segundo, tercero, quinto y octavo porque si bien la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a través de dichos motivos se procede a denunciar la falta de competencia internacional del Tribunal ingles para dictar la resolución cuya ejecución se pretende en tanto que la menor tiene su residencia en España (motivos segundo y tercero), que en la vista celebrada ante el juez inglés para resolver sobre la residencia se celebró sin las garantías procesales mínimas, con la consiguiente nulidad de la sentencia (motivo quinto) y que la menor desea vivir con su madre en España, lugar donde se encuentra integrada, no habiéndose dado audiencia a la menor en el tribunal inglés, reiterando la nulidad de la sentencia cuya reconocimiento se pretende (motivo octavo), cuestiones las expuestas que en realidad pretenden la revisión de lo resuelto por el Tribunal inglés en cuanto al fondo del asunto, lo que dada la naturaleza homologadora de este tipo de procedimiento trasciende de su ámbito, cuyo único objeto es la ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Inglés al amparo de los arts. 40 y 42 del Reglamento 2201/2003, todo ello sin perjuicio del derecho de la parte recurrente de su planteamiento en los procedimientos pertinentes. c) A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la resolución recurrida y conforme a la cual la resolución cuya ejecución se pretende ha sido certificada como exige el Reglamento, lo que prueba que el Tribunal Inglés ha dado posibilidad de audiencia a la madre y al padre, a la propia menor, y ha tenido en cuenta, al dictar la Resolución , las razones y pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida, que tiene fuerza ejecutiva, sin necesidad de previo reconocimiento, al haber sido certificada por el Estado miembro de origen, respondiendo el certificado a las previsiones del Anexo I del Reglamento, certificado que es irrecurrible, conforme al artículo 43 del Reglamento 2201/2003, por lo que indudablemente debe procederse a la ejecución de la resolución del Tribunal Inglés, frente a la cual resultan inestimables los motivos de oposición articulados por la parte recurrente, que ciertamente exceden de la cuestión que nos ocupa, no concurriendo motivo alguno que impida la ejecución de una resolución que goza de fuerza ejecutiva por cumplirse los requisitos previstos en el Reglamento 2201/2013, en orden a su ejecución en todos los Estados miembros de la Unión Europea. Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados».

2 comentarios

  1. Muchas gracias por sus siempre acertados comentarios. El caso es que con ocasión del Brexit , tendremos que volver a emplear las normas de exequatur anteriores a la entrada del reino Unido en la CEE, puesto que imagino que no será de aplicación en el Reino Unido el Reglamento 44/2001. A mi juicio es un hito de una relevancia muy importante y al que no se le está prestando atención.

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