El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 16 de noviembre de 2018, estima una declinatoria internacional. De acuerdo con el fallo: «Para centrar mínimamente la cuestión objeto de análisis conviene aclarar que lo que se debate es la competencia internacional de los tribunales españoles lo que no guarda la menor relación con la competencia territorial o la competencia objetiva, por lo que resulta ociosa la profusa y reiterada cita de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativos a competencia objetiva o territorial. No debería ser objeto de polémica que las reglas de la competencia objetiva y territorial solo operan previa afirmación de la competencia internacional de los tribunales españoles. Esto es, nunca puede sostenerse la competencia internacional de los tribunales españoles en las reglas internas de competencia objetiva o territorial. Siendo la demandante una sociedad holandesa y los demandados españoles, con domicilio en España, para determinar la competencia internacional, resulta de aplicación el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de preferente aplicación a las normas de carácter interno ( art. 22 ss LOPJ), dada la primacía de las normas contenidas en el acervo comunitario, siendo de aplicación directa los Reglamentos ( art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) (…). El contrato cuya resolución se pretende en la demanda, suscrito entre la actora y la sociedad codemandada, contiene una cláusula de sumisión expresa a los tribunales de Utrech (Holanda), que reúne los requisitos especificados en el propio art. 25 del Reglamento. La sumisión tácita (art. 26) o expresa (art. 25) excluyen el fuero general (art.o 4) y las competencias especiales (arts. 7 ss). En consecuencia, los tribunales españoles carecen de competencia internacional para conocer de las acciones contractuales ejercitadas contra la sociedad «Instituto de Formación Integral, S.L.U.» (resolución de contrato y reclamación de cantidad), al corresponder la competencia internacional a los tribunales de Utrech en virtud de sumisión expresa. El hecho de que los codemandados no formularan oportunamente declinatoria por falta de competencia internacional resulta por completo irrelevante para determinar aquélla con relación a la sociedad codemandada que sí la planteó oportunamente, sin que la resolución apelada infrinja el art. 56.2º LEC que, además, regula en sede de competencia territorial la sumisión tácita de las partes».
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