Restitución de dos menores a su lugar de residencia habitual en el Reino Unido (SAP Almería 27 febrero 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de 27 de febrero de 2018, confirma  su integridad la pretensión deducida por el Abogado del Estado en representación de la Autoridad Central Española en aplicación del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción de Menores aprobado en La Haya el 25 de octubre de 1980, y ratificado por España mediante instrumento de 28 de mayo de 1987, y el Reglamento nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, en consecuencia ordena la restitución de los menores Torcuato y Justino , de 11 y 6 años respectivamente, a su madre. De acuerdo con la Audiencia: «la Sala comparte las apreciaciones de la sentencia de instancia, los progenitores no tienen regulada judicialmente su situación en lo relativo a las relaciones paterno filiales, pero consta acreditado que hasta que vinieron a España el 29 de mayo de 2017 con la intención de regresar el 7 de junio siguiente, residían en el Reino Unido junto a la madre, mientras que el padre fijo su domicilio en la localidad de Turre (Almería). Por lo tanto la custodia era ejercida por la madre, por ello funda su decisión la Juez  a quo en el art. 3.1º del Convenio, considera que la permanencia de los menores en territorio español implica infracción del derecho de custodia, puesto que si bien ambos progenitores ostentan la patria potestad sobre los menores, tiene la madre la guarda y custodia, quedando acreditado que los menores se encuentran en España al menos desde mayo de 2017, sin que se haya probado que exista consentimiento escrito del otro progenitor ni autorización judicial. La retención solo puede ser calificada de ilícita. La siguiente cuestión que debe ser analizada es si concurren las excepciones previstas en el art. 13 del Convenio de La Haya , la estimación de las mismas evitaría la restitución de los menores (…). El art. 13 del Convenio dispone: » No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. » (…). En relación a la situación de riesgo de los menores, la Juez a quo que goza del principio de inmediación examina la situación con detalle, solo recoge dos episodios de violencia, una disputa entre los hermanos y el incidente con la caña de pesca, no se cuenta con mas apoyo probatorio que la declaración del menor, no hay denuncias de la policía, servicios sociales ni parte de lesiones o cualquier otro documento que exteriorice una situación de violencia física sobre los menores. De otro lado las declaraciones del menor presentan contradicciones con su hermano. Por ultimo, la declaración del menor Torcuato que no desvirtúa lo anterior, parece que los problemas con la madre comienzan cuando ella inicia una nueva relación sentimental, sin embargo manifiesta que se lleva bien con la pareja de su madre. No podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. Coincide la Sala con la Juez que no estamos ante una situación de riesgo, por los testimonios recogidos, que obligue a reconsiderar la no restitución en los términos del art. 13 del Convenio de La Haya . En el caso que nos ocupa, queda acreditada la existencia de un traslado ilícito de los menores. Igualmente consta acreditado que no existe ningún riesgo grave de que la restitución de los menores los exponga a ningún peligro grave físico o psíquico y no ha transcurrido 1 año entre el traslado a España y la reclamación de restitución ante la autoridad Central del Estado donde se hallan los menores. Por lo que entiende la Sala que la restitución de los menores no integra la excepción a la restitución a la que se refiere el art. 13 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 . Todo ello, sin perjuicio de la decisión final de guarda y domicilio de los menores que deberá de ser acordada por los Tribunales británicos. En definitiva, entendemos que la resolución apelada se ajusta adecuadamente a lo establecido en los preceptos señalados del Convenio, procediendo su confirmación, con desestimación del presente recurso».

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